Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1102-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1102-2018
Fecha11 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1102/2018

ACTOR:

ABACUC ROJAS GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PERLA B.B. ALCALÁ[1]

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución TEE/JEC/094/2018 de (3) tres de septiembre, por la que el Tribunal Electoral del Estado de G. resolvió lo relativo al pago de diversas prestaciones reclamadas por el actor.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Metlatónoc, G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de G.

ANTECEDENTES

1. Juicio Electoral. El (25) veinticinco de junio de (2018) dos mil dieciocho[2] A.R.G. promovió juicio electoral ciudadano relativo a la falta de pago de diversas remuneraciones por ser regidor del Ayuntamiento.

2. Resolución impugnada. El (3) tres de septiembre, el Tribunal Local emitió la resolución[3], que el actor impugnó el (7) siete de septiembre[4].

3. Turno y recepción. Presentado el medio de impugnación y recibidas las constancias en esta S.R., el (13) trece de septiembre se integró el expediente SCM-JDC-1102/2018 que fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R., en la que se tuvo por recibido el (14) catorce siguiente.

4. Admisión y cierre. El (21) veintiuno de septiembre, la Magistrada Instructora admitió la demanda; y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un ciudadano que se ostenta como regidor en G., a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en relación con el pago de la remuneración a que dice tener derecho; supuestos de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV inciso d) y XIV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante el cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

1. Forma. El actor presentó su demanda por escrito, en ella consta su nombre y firma autógrafa, señaló los estrados y una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y autorizó para tal efecto a una persona, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y los agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la Ley de Medios. Esto, pues la resolución impugnada fue emitida el (3) tres de septiembre, por lo que si la demanda fue presentada el siguiente (7) siete, es evidente la oportunidad de su presentación.

3. Legitimación. El actor tiene legitimación al ser un ciudadano que promueve por propio derecho, ostentándose como regidor del Ayuntamiento, al estimar que la resolución vulnera su derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo en relación a las remuneraciones que tiene derecho.

4. Interés jurídico. El requisito está satisfecho, ya que A.R.G. fue actor en la instancia previa la que considera adversa a sus derechos lo que podría ser reparado por la S.R..

5. D.. Este requisito debe tenerse por satisfecho, toda vez que el acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, debido a que el artículo 132 párrafo 2 de la Constitución local establece al Tribunal Local como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Pretensión. El actor pide a la S.R. que revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, ordene al Ayuntamiento pagar las remuneraciones a las que dice tener derecho como regidor.

3.2. Causa de pedir. El actor considera que la resolución impugnada transgrede su derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo para percibir sus remuneraciones como regidor del Ayuntamiento.

3.3. Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si la resolución impugnada está apegada a Derecho o si el actor tiene razón respecto a que se emitió sin el debido análisis probatorio, que no fue debida la sustitución de ediles y no está debidamente fundada y motivada, por lo que sería procedente su pretensión.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de agravios. De los argumentos formulados por A.R.G. en la demanda, pueden advertirse los siguientes agravios:

4.1.1 Indebido análisis probatorio: Manifiesta que el Tribunal Local determinó indebidamente que carece de derecho a reclamar sus prestaciones bajo el argumento de que eran diversas personas quienes fungieron como regidores y regidoras y no el actor.

Señala que el Ayuntamiento no acreditó que él se encuentre fuera de sus funciones, pues si bien ofreció copias certificadas de actas de las sesiones de cabildo, lo cierto es éstas son elaboradas de forma unilateral y no existe otra prueba con las que se puedan relacionar para acreditar plenamente tal cuestión.

El actor agrega que le causa agravio que el Tribunal Local otorgara valor probatorio pleno a una circular del Ayuntamiento en que se manifiesta que el (3) tres de noviembre -día en que supuestamente se llevó a cabo la sesión de cabildo en la que participó-, no fue laborable, no obstante que exhibió copia simple de la misma y acreditó haberla solicitado en copia certificada al Ayuntamiento.

Así, destaca que el Tribunal Local erróneamente determinó que el actor no asistió a las sesiones de cabildo y por ello no cumplió con sus obligaciones; sin embargo, no analizó la justificación que tuvo para no presentarse a dichas sesiones.

Asimismo, refiere que el Tribunal Local no tomó en consideración que nunca se le notificó que otro ciudadano ocuparía su cargo.

4.1.2. Indebida sustitución de ediles. El actor señala que el Tribunal Local indebidamente determinó que el Ayuntamiento se rige por usos y costumbres, pues no hay elementos en el expediente con los que se acredite dicha situación.

En ese sentido, refiere que la sustitución de ediles que realizó el Ayuntamiento es ilegal, pues no existe una sesión de cabildo abierta para la elección de las y los representantes nuevos, aunado a que no existe constancia de que el actor fuera sustituido o destituido del cargo.

Además, señala que el Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad al analizar los documentos que...

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