Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1105-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1105-2018
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE PUEBLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión privada de la fecha determina improcedente el juicio ciudadano y lo reencauza para que sea conocido y resuelto por el órgano de justicia intrapartidaria del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o Promovente

Rafael Alejandro Micalco Méndez

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Actuaciones intrapartidistas.

1. A decir del Actor, fungió como presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, durante el periodo 2012-2015.

2. El dos de octubre de dos mil diecisiete, compareció ante la Comisión Anticorrupción del PAN, en relación con la adquisición de algunos bienes inmuebles durante su gestión.

3. El veintinueve de noviembre de ese año, la Comisión Anticorrupción emitió resolución en el expediente identificado con la clave CA/010/PUE/2017, en la que solicitó a la diversa Comisión de Orden del PAN se le impusiera como sanción, la inhabilitación.

4. El catorce de agosto del año en curso[1], el Actor solicitó por escrito al presidente del Comité Municipal, le expidiera constancia de salvedad de derechos como militante.

5. El pasado cinco de septiembre, le fue notificada la respuesta atinente, en el sentido de que no estaba en condiciones de atender su petición, en virtud de que se realizó consulta a diversos órganos del partido, a efecto de determinar la viabilidad de la entrega de una constancia de salvedad de derechos.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. No conforme con esa respuesta, el diez de septiembre del año en curso, el Actor promovió juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la respuesta emitida por el S. General del Comité Municipal.

2. Turno. Una vez recibido el medio de impugnación en esta Sala Regional, mediante proveído de catorce de septiembre, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SCM-JDC-1105/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado H.R.B., para su instrucción.

3. Radicación. Mediante proveído de diecisiete de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio ciudadano en su ponencia y, en su oportunidad, propuso al Pleno el proyecto de reencauzamiento respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, ostentándose como militante del PAN en el Estado de Puebla, para controvertir la respuesta del S. General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, lo que considera vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Actuación colegiada. El presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99,[2] cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque la materia sobre la que versa el acuerdo consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la pretensión del promovente, lo cual implica una decisión que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria del juicio; por tanto, la decisión que al efecto se tome, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.

Por ello, el conocimiento del presente juicio corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el Reglamento, así como el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Tal como se ha narrado en los antecedentes de este acuerdo, el Actor promueve juicio ciudadano en contra de la respuesta emitida por el S. General del Comité Municipal, relacionada con la solicitud de carta de salvedad de derechos de militancia.

Al respecto, el Promovente acusa que en dicha respuesta se le niega la entrega de una constancia de salvedad de derechos, lo cual pudiera estar relacionado con la solicitud realizada por la Comisión Anticorrupción del PAN, a la diversa Comisión de Orden, para que se le impusiera como sanción la inhabilitación a ser dirigente partidista por un periodo de tres años, petición sobre la cual ésta no se ha pronunciado a la fecha y, a su decir, no existe alguna sanción que se le hubiere impuesto.

En virtud de lo anterior, aduce que sus derechos como militante se encuentran a salvo, dado que solo la Comisión de Orden es la encargada de imponer las sanciones a los militantes del PAN.

Ahora, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, el juicio ciudadano es improcedente toda vez que el Actor no agotó la instancia partidista procedente, para controvertir la respuesta del órgano responsable, razón por la que el mismo debe reencauzarse al correspondiente órgano intrapartidario de justicia del PAN para su resolución, como a continuación se explica y analiza.

En efecto, los preceptos antes citados imponen la carga procesal consistente en que las personas que aduzcan una vulneración a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la normativa partidista, así como en la legislación local correspondiente, pues de lo contrario será improcedente el juicio intentado, en razón del principio de definitividad que rige en la materia electoral, el cual se cumple cuando se agotan las instancias que, conforme a la normativa aplicable:

a) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y ordinarias previas, tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de la ciudadanía, pues sólo de esta manera se da cumplimiento...

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