Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0679-2018), 2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteSM-JDC-0679-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-679/2018

ACTOR: J.L.G. FLORES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: M.G.V.O.

SECRETARIA AUXILIAR: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva que a) modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-19/2018, al estimarse que: i. si bien fue correcto que determinara que no se acreditó la causal de nulidad invocada por el actor respecto de la votación recibida en la casilla 376 extraordinaria 1; ii. fue omiso en advertir que la integración del ayuntamiento de J. no es paritaria; por lo que b) se modifica el acuerdo IETAM/CG-78/2018 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Local asignó las regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente en lo relativo al citado municipio; c) en plenitud de jurisdicción, se realiza el ajuste por razón de género en la asignación, conforme al orden de las planillas de candidaturas registradas, para lograr la integración paritaria del ayuntamiento; y d) se ordena al referido Instituto que expida y entregue las constancias respectivas en los términos precisados en esta sentencia.

GLOSARIO

CEDAW:

Convención Sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. hechos relevantes

a) El uno de julio[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes de los ayuntamientos, entre otros, el de J., en la referida entidad federativa.

b) El cinco de julio, concluyó la sesión de cómputo municipal, donde se consignaron los siguientes resultados[2]:

PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS

TOTAL DE VOTOS

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

2,007

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

1,487

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

46

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

1,777

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

207

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

1,492

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

6

1,981

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

2

VOTOS NULOS

436

VOTACIÓN FINAL

9,441

c) El nueve de julio, el actor en su carácter de candidato independiente, presentó recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del ayuntamiento de J., así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, en virtud de que, según sus afirmaciones, demostró que en la casilla 376 Extraordinaria 1 sesenta y seis ciudadanos no ejercieron su voto, por la tardanza en la apertura de la casilla, circunstancia que resultó determinante en el resultado de la elección.

d) El tres de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TE-RIN-19/2018 en el sentido de declarar infundado el agravio formulado por el actor, y confirmar los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal del ayuntamiento de J., en el Estado de Tamaulipas.

e) El cuatro de agosto, fue notificada al actor la sentencia referida en el inciso que antecede.

f) El ocho de agosto, inconforme, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante esta S.R..

g) El nueve de agosto compareció como tercero interesado el representante propietario del Partido Acción Nacional.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para resolver el presente juicio, ya que se controvierte una determinación del Tribunal local, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza[3].

  1. PLANTEAMIENTO DEL CASO

J.L.G.F. adujo en la instancia local que, de acuerdo al modelo matemático que desarrolló, demostraba que en la casilla 376 Extraordinaria 1 del municipio de J., en el Estado de Tamaulipas, sesenta y seis ciudadanos no pudieron emitir su voto, en virtud de la demora en la apertura de dicho centro de votación.

Sobre esa base, solicitó que se anulara la votación recibida en dicha casilla, ya que, a su juicio, se actualizaba la causal relativa a haber recibido la votación en fecha distinta a señalada para la celebración de la elección, establecida en la fracción II del artículo 83 de la Ley de Medios local, ya que aun cuando la casilla se instaló a las siete horas con treinta y cinco minutos, fue hasta las nueve horas con treinta y un minutos cuando se comenzó a recibir la votación, por lo que no había certeza de qué ocurrió en ese tiempo efectivo, siendo que, con base en la experiencia, es la hora en que los ciudadanos acuden a sufragar.

En su sentencia, el Tribunal local declaró infundado el agravio del actor porque la demora en la apertura de la casilla se encontraba justificada, en virtud de que los ciudadanos no cuentan con experiencia en estas labores y, si bien fueron capacitados para dicha función, no son especialistas en el desempeño de las funciones inherentes a una mesa directiva de casilla.

Asimismo, consideró que el actor no acreditó fehacientemente su dicho respecto a que sesenta y seis ciudadanos hayan dejado de emitir su voto y, más aún, que habiéndolo emitido, dicha votación habría sido a su favor, por lo que el actor formulaba afirmaciones genéricas, subjetivas e imprecisas.

Además, el Tribunal local señaló que, si bien hubo retraso en la apertura de la casilla, ello no constituía un elemento determinante para el resultado de la votación, toda vez que no hubo afectación sustancial a la certeza en el ejercicio del voto, pues no se había acreditado que se haya impedido el voto a un número...

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