Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0876-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0876-2018
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-876/2018

ACTORES: A.C. CRUZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE:
E.F.Á.

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.C.C. y Z.C.C., quienes se ostentan como ex Agente Municipal y Agente Municipal, respectivamente, de S.P. el Alto, S.M.P., Tlaxiaco, Oaxaca, en contra de la omisión que atribuyen al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa de ejecutar o hacer cumplir la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.

En dicha resolución, la responsable determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Ayuntamiento de S.M.P. entregar los recursos públicos que le corresponden a la citada Agencia Municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina que resulta fundada la omisión hecha valer por la parte actora, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la sentencia respecto de la cual se reclama su inejecución, únicamente determinó que debía acreditarse el destino y aplicación de los recursos ministrados, no así la comprobación fiscal de ellos, por lo que al verificarse en autos los actos respectivos, debe ordenarse el cabal cumplimiento de su sentencia, ya que de lo contrario, se estaría condicionando el ejercicio de un derecho declarado en sentencia a una determinación de diversa autoridad.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por los actores en su respectivo escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente medio de impugnación, se desprende lo siguiente:

  1. Primer juicio local. El cinco de julio de dos mil diecisiete, el Agente Municipal de S.P. el Alto promovió ante el Tribunal local medio de impugnación en contra de las autoridades municipales de S.M.P., por la omisión de entrega de recursos que le correspondían a la citada agencia de los ramos 28 y 33 fondos III y IV, relativos al periodo de enero a julio de la mencionada anualidad. El cual fue radicado como JDCI/135/2017.
  2. Sentencia del JDCI/135/2017. El once de octubre siguiente, el Tribunal electoral local dictó resolución en el medio referido, por la que ordenó a las autoridades de S.M.P. realizar la entrega de los citados recursos a la Agencia Municipal de S.P. el Alto.
  3. Segundo juicio local. El veinte de diciembre del mismo año, A.C.C., Agente Municipal de S.P. el Alto presentó medio de impugnación en contra de las autoridades de S.M.P. por la omisión de la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, de agosto a diciembre de dos mil diecisiete a la citada agencia.
  4. Resolución del juicio JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018. El diecinueve febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Ayuntamiento de S.M.P. entregar los recursos correspondientes a la Agencia Municipal de S.P. el Alto, previa la acreditación del destino y aplicación de los ya ministrados.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
  1. Impugnación. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, A.C.C. y Z.C.C. presentaron ante la autoridad responsable, escrito por el que indicaron que se inconformaron por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local el diecinueve de febrero pasado, en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.
  2. Recepción y turno. El veinticuatro de septiembre siguiente, se recibió en esta S. Regional el escrito referido, con el que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-876/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. Asimismo, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, por conducto de su Magistrado Presidente, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de octubre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia admitió el medio de impugnación.
  5. Cumplimiento al trámite. El tres de octubre siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias relacionadas con el trámite del presente medio de impugnación.
  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral son competentes para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de ejecutar o hacer cumplir lo ordenado en una sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, relacionada con un Ayuntamiento y una de sus Agencias Municipales; por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
  1. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que se impugna la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de ejecutar o hacer cumplir lo ordenado en la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el diecinueve de febrero de la presente anualidad en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.
  4. En ese contexto, el plazo para su impugnación no vence mientras subsista la omisión alegada, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011, de la S. Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el juicio lo instauran dos ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho, ostentándose como ex Agente Municipal y actual Agente Municipal, respectivamente, de S.P. el Alto, S.M.P., Tlaxiaco Oaxaca, al considerar que la inejecución de la resolución dictada por el...

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