Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1128-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1128-2018
Fecha13 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1128/2018

ACTOR: J.V.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIO: A.M. CASTILLO

Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil dieciocho[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Acta Circunstanciada de H.:

La emitida el cuatro de julio, por las y los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Tlapanalá del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la que relatan los hechos que ocurrieron en esa fecha, por los cuales fueron destruidos los paquetes electorales para la elección del Ayuntamiento de Tlapanalá

Acta de Cómputo Final:

La emitida el cuatro de julio, también por las y los integrantes de dicho Consejo Municipal, en la que se establecen los resultados finales para la elección de ese Ayuntamiento.

Actor:

J.V.R., postulado a presidente municipal de dicho Ayuntamiento, por el Partido Revolucionario Institucional

Código Local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Tlapanalá del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con cabecera en Izucar de Matamoros

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FEPADEP:

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Puebla

Instituto de Puebla:

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PNA:

Partido Nueva Alianza

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia Impugnada:

La emitida el cinco de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver los recursos de inconformidad TEEP-I-168/2018 y TEEP-I-204/2018 acumulados, mediante la cual confirmó los resultados del cómputo final realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tlapanalá, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de L.P.C. postulado por Movimiento Ciudadano.

Tribunal de Puebla:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De la demanda y constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

I. Elección. El uno de julio, se realizó la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlapanalá, en el Estado de Puebla.

II. Cómputo final. El cuatro de julio, el Consejo Municipal emitió el Acta de Cómputo Final, declaró la validez de esa elección y expidió la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por Movimiento Ciudadano.

III. Destrucción de los paquetes electorales. En esa fecha, una vez realizada la sesión del cómputo final de dicha elección por parte del Consejo Municipal, un grupo de personas ingresó por la fuerza a las instalaciones de dicha autoridad electoral local e incendió la bodega en la que se resguardaban los paquetes electorales.

IV. Instancia local. En contra del cómputo final de la elección, el candidato del PNA y el hoy Actor (candidato del PRI), presentaron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal de Puebla, los cuales fueron resueltos el cinco de octubre, en el sentido de confirmar tanto el Acta de Cómputo Final, la declaratoria de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

V. Instancia federal. El nueve de octubre, a fin de controvertir la Sentencia Impugnada, el Actor promovió el presente Juicio de la Ciudadanía directamente ante esta S. Regional, razón por la cual, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente SCM-JDC-1128/2018, requirió al Tribunal de Puebla la documentación necesaria para resolver y la realización de los trámites previstos en la Ley de Medios, y asimismo, lo turnó a su Ponencia para la sustanciación y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia respectivo.

El Juicio de la Ciudadanía fue radicado en esa fecha, y mediante acuerdo de trece de octubre, se admitió la demanda y se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal de Puebla, que confirmó el cómputo final para la elección del Ayuntamiento de Tlapanalá, la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría. Supuesto normativo competencia de esta autoridad, y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, segundo párrafo, B.V., primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se asienta la firma autógrafa del Actor, así como diversos hechos y agravios en los que funda su pretensión, el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. El requisito se cumple, pues como se advierte de la cédula de notificación practicada al Actor[2], la Sentencia Impugnada le fue notificada el siete de octubre; por ende, si la demanda se presentó el nueve de octubre, es claro que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación. El Actor está legitimado para controvertir la Sentencia Impugnada, pues es un candidato que promueve por su propio derecho y fue actor en la instancia local, por lo cual tiene derecho a controvertir la determinación del Tribunal de Puebla, en razón de que la misma no beneficia a sus intereses.

Esto acorde con la jurisprudencia 1/2014 de la S. Superior, de rubro «CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.»[3].

4. Interés Jurídico. El Actor lo tiene, al alegar en su demanda que la Sentencia Impugnada vulnera su derecho a ser votado, y asimismo, al expresar razones por las cuales considera que esta S. Regional podría restituirlo en el goce del mismo.

5. D.. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el Actor deba agotar previo a acudir a esta S. Regional.

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio de los agravios expresados en la demanda.

TERCERO. Estudio de fondo. Es importante destacar que dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo...

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