Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4029-2018), 2018

Fecha07 Septiembre 2018
Número de expedienteSG-JDC-4029-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4029/2018

ACTOR: J.M.G.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por J.M.G.L., quien se ostenta como gobernador tradicional de la etnia Tohono O´odham, perteneciente a los municipios de Altar, Caborca, General P.E.C. y Puerto Peñasco, en S.; a fin de impugnar, del Tribunal Estatal Electoral de S.,[1] la sentencia de veintisiete de agosto pasado, dictada en los expedientes JDC-SP-128/2018 y acumulados.

R E S U L T A N D O

1. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios que se invocan, se advierte lo siguiente:

2018.

a) Requerimiento Comisión. El catorce de enero, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.,[2] solicitó al C. de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la citada entidad, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas en los términos de lo señalado en la fracción I del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de S..[3]

b) Respuesta. El nueve de febrero, se recibió ante la oficialía de partes de ese instituto local la información solicitada por parte del aludido coordinador.[4]

c) Requerimiento propuestas. Del catorce al dieciocho de marzo, se requirió a diversas ciudadanas y ciudadanos, en su calidad de autoridades tradicionales de la etnia Tohono O’otham o Tohono O’odham (Pápago), para que, de conformidad a sus usos y costumbres, designaran por escrito ante el instituto local a un regidor o regidora, propietario y su suplente, para integrar el Ayuntamiento del municipio correspondiente en que se encuentra asentada la etnia que representan.[5]

d) Propuestas de candidatos de la etnia Tohono O’otham o Tohono O’odham. Del veintiuno de marzo al diez de abril se recibieron en oficialía de partes del instituto local, los escritos de designación de quienes se ostentaron como autoridades tradicionales de la aludida etnia, en los municipios de Puerto Peñasco, Caborca, Altar, General P.E.C. y S., todos del Estado de S., por los cuales designaron regidoras y regidores ante tales localidades.

e) Acuerdo CG201/2018. El dos de agosto, el Consejo General del instituto local aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos, así como el procedimiento de insaculación mediante el cual se realizó tal designación, en los casos en que etnias hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas.

Cabe resaltar que la propuesta presentada por J.M.G.L., quien se ostentó como G. General de la etnia Tohono O’odham, con cabecera en el municipio de Altar, S., respecto de los ciudadanos J.S.M. y L.S.H., para el municipio de S., S.; no procedió al no existir asentamiento de la citada etnia en ese lugar —considerando XXI—.

f) Insaculación. En misma fecha, el citado Consejo General realizó el procedimiento de insaculación y emitió el acuerdo de los nombramientos de regidores étnicos propietarios y suplentes.

En dicho acuerdo se nombraron a los regidores de pueblo indígena Tohono O’otham o Tohono O’odham (Pápago), en los Ayuntamientos siguientes:

MUNICIPIO

AUTORIDAD QUE LOS PROPONE

REGIDORAS O REGIDORES ELECTOS PROPIETARIO Y SUPLENTE POR INASCULACIÓN

Puerto Peñasco

J.M.G.L., quien se ostenta como G. General de la etnia Tohono O’Odham, con cabecera en el municipio de Altar, S.

Ana María Sosa Valenzuela y Lidia Zulema Sosa Valenzuela

Altar

J.M.G.L., quien se ostenta como G. General de la etnia Tohono O’Odham, con cabecera en el municipio de Altar, S.

Maicol Toro García y Rosita Esteban Reyna

Caborca

J.M.G.L., quien se ostenta como G. General de la etnia Tohono O’Odham, con cabecera en el municipio de Altar, S.

Rosa Elva Miranda Miranda y R.I.F.M.

General P.E.C.

J.M.G.L., quien se ostenta como G. General de la etnia Tohono O’Odham, con cabecera en el municipio de Altar, S.

Jesús Mateo Velasco Preciado y M.M.M.

g) Medios de impugnación locales. Inconformes contra dichas determinaciones, diversos ciudadanos y ciudadanas promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sendos recursos de apelación.

Así, por sentencia de veintisiete de agosto, el tribunal local resolvió los referidos juicios y recursos revocando el acuerdo CG201/2018, entre otras cosas, dejando sin efecto los nombramientos de regidores y regidoras étnicos, propietarios y suplentes, designados mediante el proceso de insaculación, en los municipios Huatabampo, Puerto Peñasco, Altar, Caborca, Navojoa, B.J., Etchojoa, General P.E.C., San Ignacio Río Muerto, San Luis Río Colorado, Á., Quiriego y Yécora, del Estado de S..

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. En contra del aludido fallo, el actor presentó la demanda ante el tribunal local el tres de septiembre.

b) Turno. El cuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

c) Radicación. El cinco siguiente, se radicó el expediente en la ponencia del citado Magistrado Electoral.

d) Admisión y cierre de instrucción. El siete de septiembre, se admitió a trámite el juicio y al no existir diligencia pendiente por desahogar se cerró la etapa de instrucción quedando el asunto en estado para formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razones de materia y territorio, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir el acuerdo que revocó el registro de diversas regidoras y regidores propuestos por él, en su calidad de autoridad de la etnia que dice representar, para integrar los Ayuntamientos de los municipios de Puerto Peñasco, Altar, Caborca y General P.E.C., todos del Estado de S., entidad donde este ente colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

SEGUNDO. Procedencia. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal local; en ésta se hizo constar el nombre del ciudadano actor, así como la firma autógrafa respectiva, se señaló domicilio y autorizado, para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable de éste, además que expone los hechos y agravios pertinentes.

b) Legitimación, interés jurídico y personería. El actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un ciudadano que promueve, ostentando el carácter de G. Tradicional de la etnia Tohono O´Odham, en los municipios de Puerto Peñasco, Altar, Caborca y General P.E.C., todos del Estado de S.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR