Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1153-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-1153-2018
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-1153/2018 y SU ACUMULADO SM-JRC-320/2018

ACTORES: J.C.V.P. Y M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCEROS INTERESADOS: G.H.V. Y partido DE LA REVoluciÓN DEMOCRÁTICA

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

Secretario: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ


Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) confirma la resolución interlocutoria emitida en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, toda vez que los actores no combaten las consideraciones que la sustentan y, b) confirma, en la materia de revisión, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de S.L.P., dictada en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/29/2018 y su acumulado TESLP/JNE/40/2018, al determinarse que: i). Los agravios relacionados con la actualización de causales de nulidad recibida en casilla no son eficaces para demostrar que el tribunal responsable analizó de forma incorrecta los planteamientos que le formularon en la instancia local y, ii). La integración del ayuntamiento de S. de G.S. es lo más cercana a la paridad de género.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia integrada por los Partidos M., del Trabajo y Encuentro Social

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de S. de G.S., S.L.P.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de S.L.P.

Ley de Justicia Local:

Ley de Justicia Electoral del Estado de S.L.P.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de S.L.P.

1. ANTECEDENTES. Las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.

1.1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevaron a cabo comicios en el Estado de S.L.P., para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de S. de G.S..

1.2. Sesión de cómputo municipal y recuento parcial. El cuatro de julio, el Comité Municipal inició el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, en donde realizó el recuento parcial de votos, y el cinco siguiente lo concluyó, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla encabezada por el candidato G.H.V., postulado por el PRD[1].

1.3. Medios de impugnación locales. El nueve y diez de julio, J.C.V.P., candidato postulado por la Coalición, M. y el PRI, por conducto de sus representantes legales, presentaron ante el Tribunal Local demandas de juicio de nulidad electoral en contra de los actos realizados por el Comité Municipal.

1.4. Incidente. J.C.V.P. y M. plantearon incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional; por acuerdo de veinticinco de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal Local ordenó su apertura[2].

1.5. Actos impugnados. El veintinueve de agosto, el Tribunal Local dictó resolución interlocutoria en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relacionado con el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/29/2018 y su acumulado TESLP/JNE/40/2018, en la cual declaró improcedente el incidente planteado[3].

En la misma fecha, el Tribunal Local dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/29/2018 y su acumulado TESLP/JNE/40/2018, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio presentado por el PRI y; por otra, confirmó los actos del Comité Municipal[4].

1.6. Juicios ciudadano y de revisión constitucional electoral. El cuatro de septiembre, J.C.V., candidato de la Coalición y M. promovieron los presentes medio de impugnación contra la resolución incidental y sentencia dictadas por el Tribunal Local.

1.7. Terceros interesados. El siete de agosto, el candidato electo G.H.V. y el PRD presentaron escritos de terceros interesados en los juicios que nos ocupan.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver estos juicios porque los actores combaten las sentencias incidental y definitiva emitidas por el Tribunal Local que están relacionadas con un medio de impugnación local promovido contra los resultados de los comicios para elegir a los integrantes del ayuntamiento de S. de G.S., S.L.P.; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo I, inciso b), fracciones II y IV, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los presentes juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y a los actos impugnados; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-320/2018 al diverso SM-JDC-1153/2018, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta S., debiéndose agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

El juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

A. Requisitos generales.

i) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la sentencia y resolución incidental que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

ii) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que las sentencias incidental y definitiva se dictaron el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho[5], se notificaron personalmente a M. el treinta y uno de agosto[6], y la demanda se presentó el cuatro de septiembre[7].

iii) Legitimación. Se cumple este requisito, porque M. es un partido político nacional con registro en el Estado de S.L.P..

iv) Personería. G.M.L. cuenta con personería para promover juicio en representación de M., pues es la misma persona que promovió el juicio de nulidad electoral local, al cual recayeron las sentencias impugnadas[8]; además, su personería fue reconocida por el Tribunal Local en el informe circunstanciado.

v) Interés jurídico. Se cumple este requisito, pues el partido actor controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, que lo declaró improcedente, así como la sentencia del Tribunal Local dictada en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/29/2018 y su acumulado TESLP/JNE/40/2018, que confirmó los actos realizados por el Comité Municipal. Por tanto, si ambas decisiones fueron contrarias a las pretensiones de M., es evidente que tiene interés para combatirlas.

B. Requisitos especiales.

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