Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0127-2018), 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteSUP-AG-0127-2018
Tribunal de OrigenNA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-127/2018

PROMOVENTE: J.H.O.

MAGISTRADO: REYES R.M.

SECRETARIA: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

Esta S. Superior considera que es competente para conocer el escrito presentado por J.H.O., sin que resulte procedente reencauzarlo porque fue presentado de forma extemporánea, por tanto, se desecha.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. DETERMINACIÓN

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Consejo Nacional:

Consejo Nacional de MORENA

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja presentada ante la Comisión de Justicia. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, J.G.C.C. denunció a J.H.O. por supuestas infracciones a los estatutos de MORENA, partido al que ambos pertenecen.

Los actos que se le imputaron a J.H.O. fueron los siguientes: (i) calumniar públicamente a MORENA y a sus dirigentes; (ii) formar parte de una agrupación política ajena al partido político, y (iii) conformar un grupo llamado “Expresión Cambio Verdadero”.

La Comisión de Justicia registró la queja con la clave CNHJ-JAL-533/2017.

1.2. Resolución CNHJ-JAL-533/2017. El catorce de febrero del dos mil dieciocho[1], la Comisión de Justicia sancionó a J.H.O. con la suspensión de sus derechos partidarios por un periodo de seis meses y la inhabilitación para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para el proceso electoral dos mil diecisiete–dos mil dieciocho.

1.3. Juicio ciudadano presentado ante el Tribunal local. El diecinueve de febrero, J.H.O. promovió un juicio en contra de la resolución de la Comisión de Justicia. El medio de impugnación fue registrado con la clave JDC-033/2018.

El Tribunal local resolvió revocar la resolución impugnada y, por ende, las sanciones impuestas al ciudadano.

1.4. Segundo juicio ciudadano ante el Tribunal local. El dos de abril, J.H.O. presentó un escrito para solicitar la destitución de todos los integrantes de la Comisión de Justicia. En su opinión, el hecho de que el Tribunal local haya revocado la resolución evidencia que los integrantes de dicho órgano intrapartidista actuaron con parcialidad y subjetividad. El asunto quedó registrado ante el Tribunal local con la clave JDC-056/2018.

El veintisiete de abril de este año, el Tribunal local reencauzó dicho escrito al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para su conocimiento y resolución.

El veinte de junio, J.H.O. denunció ante el Tribunal local que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA había omitido darle trámite a su queja. El Tribunal local registró dicha queja como un incidente de inejecución de sentencia por estar relacionada con el reencauzamiento ordenado en el juicio JDC-056/2018.

El dieciocho de julio, el Tribunal local resolvió como fundada la omisión denunciada y decidió desvincular al Comité Ejecutivo Nacional porque, de acuerdo con los estatutos del partido, este comité no tiene atribuciones para resolver sobre la posible destitución de los integrantes de la Comisión de Justicia; por tanto, le ordenó al Consejo Nacional resolver la queja.

En su oportunidad, el Consejo Nacional registró la queja con la clave CNM-001/2018.

1.5. Resolución impugnada CNM-001/2018. El diecinueve de agosto, el Consejo Nacional resolvió desechar la queja, por considerar que fue presentada de forma extemporánea.

1.6. Juicio ciudadano ante Tribunal local. El veintiocho de agosto, el actor presentó un juicio ciudadano para controvertir la resolución CNM-001/2018.

1.7. Remisión a esta S. Superior. El diez de octubre, el Tribunal local remitió las constancias del juicio ciudadano a esta S. Superior por considerar que podría ser de su competencia, ya que la materia de la impugnación está relacionada con un órgano intrapartidista nacional, específicamente, con la posible destitución de los integrantes de la Comisión de Justicia.

1.8. Recepción y trámite. Las constancias se recibieron en esta S. Superior el once de octubre y, ese mismo día, la magistrada presidenta J.M.O.M., turnó el asunto al magistrado R.R.M., quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia.

2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

La decisión sobre la competencia de un asunto no es un acto de trámite, por tanto, es el pleno de esta S. Superior quien debe determinar si el escrito presentado por el actor es de su competencia y, en su caso, la vía procedente para resolverlo.

Lo anterior de conformidad con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

En ese sentido esta S. Superior considera que es formalmente competente para conocer del escrito remitido por el Tribunal local porque la materia de la impugnación está relacionada con un órgano intrapartidista nacional. La pretensión del actor es que se destituya a todos los integrantes de la Comisión de Justicia.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, de la Constitución general y 3, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Una vez determinada la competencia de esta S. Superior para conocer el escrito presentado por el promovente, lo ordinario sería reencauzar la demanda a la vía idónea, es decir, a un juicio ciudadano. No obstante, en este caso, a ningún fin práctica conduciría el reencauzamiento, ya que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios[3] porque la demanda fue presentada de forma extemporánea y, por tanto, lo procedente es desecharla.

La S. Superior ha considerado que la equivocación en la elección de la vía no necesariamente conduce al desechamiento de plano de la demanda, siempre y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR