Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0214-2018), 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0214-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-214/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: JESÚS GALICIA REYES, J.R. DEL PUERTO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: D.P.H.

COLABORÓ: ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a J.R.d.P., otrora candidato de la Coalición “Por México Al Frente” al Senado de la República por el estado de Veracruz; J.G.R., S. General de la Sección 70 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, E.R.L.H., Jefa de la Jurisdicción Sanitaria V, Xalapa y R.F.M.R., Subdirector de Recursos Humanos, estos dos últimos adscritos al Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud del estado de Veracruz, con motivo de su participación en el evento de toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal de la Sección 70 del referido organismo sindical.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso Electoral Federal 2017-2018
  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.
  2. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1], en tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio[2].
  1. Actuaciones ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz
  1. Denuncia. El veintiséis de junio, A.S.B., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional[3] ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el estado de Veracruz[4], presentó queja en contra de J.G.R., S. General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud Estatal, Sección 70; R.F.M.R., Subdirector de Recursos Humanos de servicios de salud en el estado de Veracruz y E.R.L.H., Jefa de la Jurisdicción Sanitaria número 5 de Xalapa, por presuntamente violentar el principio de neutralidad y hacer uso indebido de recursos públicos al asistir a un evento presuntamente de carácter proselitista en día y hora hábiles. De igual forma formuló queja en contra de J.R.d.P., entonces candidato a Senador de la República por la Coalición “Por México al Frente”; por asistir al referido evento y pronunciar un mensaje a los asistentes en el que se le solicitó su voto, lo que, en consideración del quejoso, constituye coacción al voto.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio, la autoridad local registró la queja con la clave CG/SE/PES/PRI/195/2018, ordenando la realización de diversas diligencias. asimismo, el treinta de julio la admitió y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de prueba y alegatos, que tuvo verificativo el seis de agosto.

  1. Recepción del expediente ante el Tribunal Electoral de Veracruz[5]. El siete de agosto, el Tribunal Local recibió e integró las constancias remitidas por la autoridad local, con las cuales el día ocho de agosto se integró el expediente respectivo, registrándolo en el libro de gobierno con la clave TEV-PES-132/2018el expediente número TEV-PES-132/2018.

  1. Consulta Competencial. Posteriormente, el dieciséis de agosto, el Tribunal Local mediante acuerdo plenario, sometió a consideración de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], la consulta competencial para conocer del procedimiento especial sancionador sustanciado por el OPLE, al advertir que el presunto uso indebido de recursos públicos, así como la posible contravención a las nomas sobre propaganda político o electoral, pudieran llegar a configurar la violación de normas jurídicas que regulan el proceso electoral federal.

  1. Determinación de S. Superior. El cuatro de septiembre, la S. Superior, mediante resolución con número de expediente SUP-AG-112/2018, determinó que derivado de que los hechos denunciados constituyen la posible transgresión al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de funcionarios estatales del sector salud y un integrante de un sindicato para beneficiar la candidatura de un cargo federal, como lo es la elección de Senador, ello que significa que tal proceder incide en un proceso comicial federal, con lo que el Instituto Nacional Electoral y la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], son los órganos competentes para conocer sobre las infracciones denunciadas por el PRI.

  1. Trámite ante la Junta Distrital en Veracruz
  1. Registro, admisión y emplazamiento. El siete de septiembre, la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz[8] tuvo por recibidas las constancias originales del expediente TEV-PES-132/2018, derivado del acuerdo del cuatro de septiembre SUP-AG-112/2018 de la S. Superior y llevó a cabo su registro con la clave JD/PE/PRI/JD09/VER/PEF/4/2018. Asimismo, admitió la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de septiembre, la autoridad instructora llevó a cabo la referida audiencia.

  1. Trámite ante la S. Especializada

  1. Recepción del expediente. El dieciocho de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-214/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con el uso indebido de recursos públicos, por parte de diversos servidores públicos, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 475 en relación con el 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Cabe recordar que, la S. Superior al resolver el expediente SUP-AG-112/2018, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para resolver la queja presentada por el PRI, toda vez que los hechos denunciados inciden en un proceso electoral federal, esto es, en la elección de Senador.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. A través de los escritos por los cuales R.F.M.R. y E.R.H. comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, solicitaron el sobreseimiento de la queja, toda vez que el quejoso no acreditó de manera fehaciente los presuntos actos proselitistas.

  1. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, incisos a), c) y d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del mismo artículo, el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos o la denuncia sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

  1. Sin embargo, del análisis del...

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