Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4043-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4043-2018
Fecha10 Septiembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4043/2018

ACTOR: H.A.M.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, J., diez de septiembre de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

SENTENCIA

Mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de S. en el expediente JDC-TP-142/2018, que a su vez, ratificó el acuerdo CG202/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de S., específicamente, sobre la designación del regidor de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en el municipio de Cajeme, S..

1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO

De las constancias que integran el expediente, esta S. Regional advierte lo siguiente:

1.1. Homologación de plazos. Por acuerdo CG24/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S., en sesión pública extraordinaria celebrada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, se aprobó la homologación de plazos del proceso electoral ordinario local 2017-2018, para la elección de Diputados y Ayuntamientos del Estado de S., con el proceso electoral federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG386/2017, aprobada por el Instituto Nacional Electoral el veintiocho de agosto del mismo año[1].

1.2. Inicio del proceso electoral ordinario local 2017 -2018 en el Estado de S.. El ocho de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del mencionado instituto local emitió el diverso acuerdo CG27/2017, en el que aprobó el calendario integral para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, para la elección de Diputados y Ayuntamientos en dicha entidad federativa[2].

1.3. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de S..

1.4. Designación de regidores por el principio de representación proporcional. El nueve y diez de agosto de este año, D.S.G.C., en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de S., comunicó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, la designación de regidores por el principio de representación proporcional, entre otros, para el municipio de Cajeme, S., de su partido político.

1.5. Designación de regidurías. El quince de los mismos mes y año, el Consejo General de instituto local electoral aprobó el acuerdo CG202/2018, que resolvió las propuestas de los partidos políticos y candidatos independientes, relativas a las designaciones de regidores por el principio de representación proporcional de los setenta y dos municipios del Estado de S., para el periodo 2018-2021.

1.6. Medio de impugnación local. Contra lo anterior, el dieciocho siguiente, H.A.M.S. presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de S., el cual quedó identificado con la clave JDC-TP-142/2018.

1.7. Sentencia. Con fecha cuatro de septiembre del mismo año, se resolvió el asunto, donde se declararon infundados los agravios y se confirmó el acuerdo CG202/2018 emitido por el Consejo General del instituto local, respecto a la aprobación de regidor propietario por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Cajeme, S..

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Medio de impugnación federal. El ocho de septiembre del año en curso, H.A.M.S. presentó juicio ciudadano contra la sentencia estatal de cuatro del mismo mes y año.

2.2. Recepción de expediente en la S. Regional y turno. Recibidos los documentos atinentes, mediante auto de nueve de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, acordó registrar las constancias que integró el medio de impugnación SG-JDC-4043/2018, asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

2.3. Sustanciación. El diez posterior, se radicó en la ponencia el juicio de referencia, se admitió el juicio ciudadano, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y se ordenó el cierre de instrucción del asunto.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4]; lo anterior, por tratarse de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, quien se ostenta como regidor integrante de la planilla a munícipe en Cajeme, S., postulada por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral local, contra la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de S. que confirmó el acuerdo de designación de regidores por el principio de representación proporcional; ámbitos territorial y material de conocimiento de esta S. Regional.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el juicio en estudio se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se señala domicilio para recibir notificaciones, así como los hechos en que se basa la impugnación; se identifica el acto impugnado y la responsable de este, y se exponen los hechos y agravios que consideran le causan perjuicio, asimismo ofrece las pruebas que estimó pertinentes.

4.2. Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días porque la resolución impugnada se le notificó el cinco de septiembre de este año y la demanda se presentó el ocho siguiente[5].

4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por su propio derecho y afirma sufrir una afectación en su derecho político-electoral a ser designado como regidor por el principio de representación proporcional en Cajeme, S. (derecho a ser votado).

4.4. D.. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues en la legislación electoral de S. no se advierte algún otro medio de defensa que proceda contra la sentencia del tribunal responsable[6].

5. ESTUDIO DE FONDO

Para el análisis de los agravios se procederá en un orden distinto al señalado por el actor, sin que ello cause perjuicio pues lo importante es que sean todos analizados[7].

5.1. Inaplicación del artículo 266, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de S..

Pide el actor la desaplicación del artículo citado en el título de este punto debido a la ambigüedad o vaguedad al aludir a situaciones contradictorias para seleccionar a los regidores por el principio de representación proporcional.

A su decir, la incongruencia en otorgar a las dirigencias estatales de partidos ese derecho, para posteriormente señalar que pudiera encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, constituye una contradicción, pues primero es imperativo y con posterioridad otorga una preferencia, por lo que se vulnera el principio de igualdad.

También refiere una contradicción cuando en la parte final del último párrafo dispone una designación de oficio para el candidato a presidente municipal, cuando este no es señalado en la lista inicial, rompiendo con el principio de igualdad y no discriminación.

Esto último se alega para el caso hipotético que de resultar fundados sus agravios, el partido político lo aplique para proseguir con el candidato designado.

Los agravios en cuestión son infundados e inoperantes.

Los párrafos cuestionados son los siguientes:

“Artículo 266.- Para la aplicación de la fórmula electoral se...

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