Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0673-2018), 2018

Fecha09 Septiembre 2018
Número de expedienteSM-JDC-0673-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-673/2018

ACTOR: SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del expediente TRIJEZ-JNE-013/2018 y acumulados, al determinarse que: a) existe pronunciamiento respecto a las pruebas supervenientes del actor, pues fueron desechadas y no se planteó agravio contra esa decisión; b) no se acreditó violación alguna en el procedimiento de cómputo municipal; y, c) el tercero interesado puede presentar pruebas dentro de los plazos legales y; d) El Ayuntamiento de General F.R.M., Zacatecas se integró de manera paritaria.

GLOSARIO

Acta Circunstanciada:

Acta Circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de General F.R.M.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de General F.R.M., Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

MR:

Mayoría Relativa

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1. ANTECEDENTES. Las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local para renovar a los integrantes de la legislatura y de los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado de Zacatecas.

1.2. Jornada electoral. El uno de julio, tuvo lugar la jornada electoral del Ayuntamiento de General F.R.M., Zacatecas.

1.3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla encabezada por el candidato B.Á.M., postulado por el PRI[1].

1.4. Medios de impugnación locales. El nueve de julio, el promovente presentó dos juicios ciudadanos, el primero ante esta S. Regional y el segundo ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

1.5. Reencauzamiento. El once de julio, esta S. Regional determinó reencauzar el juicio ciudadano federal SM-JDC-622/2018, para conocimiento y decisión del Tribunal Local, al considerar que el actor no agotó el principio de definitividad.

1.6. Sentencia. El treinta y uno de julio, el Tribunal Local dictó sentencia en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-123/2018 y su acumulado, donde determinó confirmar los resultados del acta de cómputo municipal de la elección para renovar el ayuntamiento de General F.R.M., Zacatecas y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.

1.7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de agosto, S.G.G., candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de General F.R.M., postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia, promovió el juicio indicado en contra de la sentencia del Tribunal Local.

1.8. Terceros interesados. El seis de agosto, C.C.V. y B.Á.M., en su carácter de representante propietaria del PRI y candidato de dicho partido político al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de General F.R.M., respectivamente, presentaron escrito de terceros interesados.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio, al controvertirse la sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó la determinación emitida por el Consejo Municipal el cuatro de julio, relativa a los resultados del cómputo municipal de la elección para renovar el ayuntamiento de General F.R.M., Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. En el presente caso, B.Á.M., en su carácter de tercero interesado argumenta que la demanda promovida por el actor incumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios, pues refiere que se omite:

  • Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones,
  • No se acompañan documentos para acreditar la personalidad del actor,
  • No se identifica con exactitud el acto reclamado ni la autoridad responsable y,
  • No se menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Contrario a lo que afirma el tercero interesado, el medio de impugnación promovido por el actor sí cumple con tales requisitos, como a continuación se expone.

En primer lugar, es importante precisar que los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley de Medios, tienen dos aspectos: a) los que pueden generar la improcedencia del juicio y b) aquellos que no la generan al ser de mera formalidad.

En efecto, de la lectura del referido numeral 9 se desprende que los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable emisora del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Además, el penúltimo párrafo del mismo artículo 9 señala que, entre otras cuestiones, cuando el medio de impugnación incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de dicho numeral, se desechará de plano, y también operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

En ese sentido, la propia legislación establece cuáles requisitos generan la improcedencia del medio de impugnación, siendo éstos la...

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