Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0464-2018), 2018

Fecha13 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0464-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-464/2018.

ACTOR: L.M.A.P..

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA.

SECRETARIOS: J.A.N., N.J.C.R.Y.M.M.R. CRUZ

COLABORÓ: J.A.H.G..

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;

R E S U L T A N D O

1. Presentación de demanda. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, L.M.A.P., ostentándose con la calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática[1], promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], a fin de impugnar la supuesta omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del P., de emplazar a V.A.G. en la queja contra persona QP/NAL/316/2018, promovida en su contra.

2. Turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, turnó el expediente SUP-JDC-464/2018, a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Requerimiento. En la referida fecha, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, así como los documentos en donde constara el acto reclamado y demás documentación relacionada con el juicio, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le impondría una medida de apremio.

4. Desahogo de requerimiento. El veintinueve de agosto se tuvo por recibido el desahogo del requerimiento formulado a la Comisión Jurisdiccional del P. mediante proveído de veintisiete de agosto del presente año, por tal virtud se dejó sin efecto el percibimiento decretado.

5. Radicación del expediente y recepción de constancias. El cuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como las constancias relativas a la queja contra persona de donde deriva la materia de litis.

6. Vista. En ese mismo proveído, se dio vista al promovente para que dentro del plazo de veinticuatro horas, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al informe circunstanciado rendido por la Presidenta de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, con el apercibimiento de que, en caso de no exponer argumento alguno, se resolvería conforme con las constancias de autos, sin que de las actuaciones se advierta intervención del actor en lo atinente a la vista, lo que se corrobora con el informe solicitado al Titular de la Oficialía de Partes de la S. Superior, dado que se manifestó que en el periodo comprendido entre el cinco y diez de septiembre de este año, no se había recibido promoción del actor.

Por lo cual, se hace efectivo el apercibimiento decretado y esta S. Superior procede a resolver la controversia acorde con las actuaciones atinentes.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, en términos de los artículos 1, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por un militante de un partido político nacional, por el que impugna la omisión atribuida a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de emplazar al denunciado en una queja contra persona relacionada con supuestas violaciones a los estatutos del instituto político por parte del secretario de operación política de dicho partido.

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Queja contra persona. El once de julio de dos mil dieciocho, L.M.A.P., en su carácter de militante del P., promovió ante la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho partido, queja contra persona, en contra de V.A.G., en su calidad de Secretario de Operación de ese instituto político, por la presunta transgresión a los documentos básicos y a las normas internas que rigen la vida interna del partido.

Ello, porque en criterio del ahora actor, al convocar a una rueda de prensa a nombre del P., en las instalaciones de su Comité Ejecutivo Nacional el veintiuno de junio del presente año, sin hacer del conocimiento a los titulares de la Presidencia, S. General y S. de Comunicación de dicho instituto político; realizó manifestaciones en contra del propio partido, así como de sus entonces candidatos a la presidencia de la república y jefatura de gobierno.

2.2. Requerimiento del órgano de justicia interna. Mediante auto de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Jurisdiccional del P., tuvo por recibido el escrito de queja, radicándola bajo la clave QP/NAL/316/2018, asimismo, requirió al promovente a efecto de que, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de dicho auto, señalara el domicilio del presunto responsable y exhibiera el documento con el cual acreditara su carácter de militante, apercibido que no de hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en el expediente.

2.3. Desahogo de requerimiento, admisión de la queja contra persona y emplazamiento. El dieciocho de julio del mismo año, el denunciante desahogó el requerimiento ordenado por la Comisión Nacional Jurisdiccional del P., por lo que, mediante auto de treinta de julio siguiente, se admitió a trámite la queja presentada y, entre otras cosas, se ordenó correr traslado con el escrito de queja y anexos a V.A.G., lo que se le notificó personalmente el uno de agosto del presente año.

2.4. Contestación al escrito de queja. El siete de agosto de dos mil dieciocho V.A.G., dio contestación a la referida queja.

2.5. Presentación del juicio ciudadano. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho ante esta S. Superior, el actor presentó juicio ciudadano en contra de la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional de emplazar a V.A.G., en la queja contra persona QP/NAL/316/2018.

2.6. Requerimiento. En auto de la misma fecha, la magistrada presidenta de esta S. Superior, requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, así como los documentos en donde constara el acto reclamado y demás documentación relacionada con el juicio, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le impondría una medida de apremio.

2.7. Remisión de constancias. En respuesta al requerimiento emitido en el juicio en que se actúa, mediante escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, remitió a este órgano jurisdiccional su informe circunstanciado en donde se pronunció sobre la existencia de la queja QP/NAL/316/2018, interpuesta por el actor en el presente juicio, en contra de V.A.G. y, al efecto, anexó diversa documentación relacionada con las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.

2.8. Recepción de documentos y vista al actor. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor, por un lado, tuvo por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable y por otro, ordenó dar vista al actor para que, en el término de veinticuatro horas, fijara su posición respecto de lo informado por la autoridad...

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