Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0202-2018), 2018

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Número de expedienteSRE-PSD-0202-2018
Fecha14 Septiembre 2018

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-202/2018.

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

PARTES INVOLUCRADAS: Partido Acción Nacional y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: S.D.C.

COLABORÓ: G.S.R.B..

Ciudad de México; a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas fueron:

  • Precampaña[2]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[3]
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.
  • Día de la elección: 1 de julio.[4]

II. Actuaciones ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz.

  1. 1. Denuncia. El veintisiete de junio, el Partido Revolucionario Institucional[5] (PRI), denunció al Partido Acción Nacional (PAN), G.M.d.Á.R. –Directora del Centro de salud Tantoyuca- Y.H.C. –Directora del COBAEV 55 en Tantoyuca- y B.T.F. Alvarado –Directora del jardín de niños “L.. Marco A.M.”-, todas del estado de Veracruz; por el incumplimiento al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos que establecen los artículos 134 de la Constitución Federal y 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
  2. Lo anterior, por la difusión de un video en la red social Facebook en el que las servidoras públicas manifiestan abiertamente su apoyo a J.G.A., entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral de Tantoyuca, Veracruz, postulado por la coalición “Por México al Frente[6]”.
  3. De igual forma, señala que el PAN omitió su deber de cuidado respecto de su entonces candidato.
  4. 2. Radicación e investigación. En la misma fecha, la Junta Distrital registró la queja[7]; ordenó realizar las diligencias que consideró necesarias.
  5. 3. Admisión, emplazamiento y primera audiencia. El dieciséis de julio, la Junta Distrital admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el veinte siguiente.
  6. Cabe aclarar que la autoridad instructora al advertir la participación de otro sujeto en los hechos denunciados[8], ordenó emplazar de manera conjunta y simultánea a las partes y a J.G.A., entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral de Tantoyuca, Veracruz, postulado por la coalición “Por México al Frente”.

  1. 4. Juicio Electoral SRE-JE-100/2018. El primero de agosto, esta S. Especializada, ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias, necesarias para resolver el fondo de la controversia.
  2. 5. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Desahogada la investigación de la autoridad instructora, el veintidós de agosto se emplazó a las partes a una nueva audiencia de ley, se efectuó el veintisiete siguiente.
  3. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El treinta de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado, mismo que se recibió en la misma fecha.

III. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta S. Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.

  1. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de septiembre, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSD-202/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

  1. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos por la difusión de un video en una red social en la que participan diversas servidoras públicas a favor de un candidato, con incidencia en el proceso electoral federal (Diputación federal), de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada[9], y acorde a la jurisprudencia de S. Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[10].

SEGUNDA. Solicitud de desechamiento y objeción de pruebas.

  1. Los sujetos denunciados de forma coincidente solicitaron desestimar la denuncia porque no se ofreció medio de prueba idóneo para acreditar las infracciones que les atribuyen, al aportar únicamente una liga electrónica y un disco compacto.
  2. Del análisis del escrito de denuncia, se advierte que la parte actora aportó las pruebas que consideró oportunas y solicitó a la Oficialía Electoral la certificación de una liga electrónica para acreditar los hechos, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.
  3. En relación a la objeción de pruebas, se desestima el planteamiento, porque no basta la sola solicitud de objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya y aportar elementos idóneos para acreditarlas.

TERCERA. Cuestión Previa.

  1. Las servidoras públicas sostienen que no las señalaron en el escrito de queja –no son las personas que se denuncian-, lo que viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal. Lo anterior, al sostener que se denunció a:

DENUNCIA

NOMBRE CORRECTO

G.M.d.Á.R.

Graciela Mahaleth del Ángel Rodríguez

Y.H.C.

Yuney Y.H.C.

Belta Tonantzin Flores Alvarado

Velda T. Flores Alvarado

  1. Esta S. Especializada advierte que los nombres de las servidoras públicas se encuentran “mal escritos” y que esto, pudo deberse a un “error” involuntario o al desconocimiento de los nombres correctos de las servidoras públicas, sin que ello implique, que no se trata de las personas que se denunciaron en el escrito de queja.

  1. Lo anterior, toda vez que en la denuncia se señalaron los cargos que ocupan en las dependencias públicas, a saber:

G.M.d.Á.R. –Directora del Centro de Salud Tantoyuca-

Y.H.C. –Directora del COBAEV 55 en Tantoyuca- y

B.T.F. Alvarado –Directora del jardín de niños “L.. Marco A.M.”-, todas del estado de Veracruz.

  1. Las referidas servidoras públicas mediante escritos de 13 de agosto, afirmaron ser –Responsable de la Unidad del Centro de Salud Tantoyuca-, –Directora del COBAEV 55 en Tonatoyuca- y –Subdirectora del jardín de niños “L.. Marco A.M.”-, respectivamente; por tanto, esta S. Especializada tiene a G.M.d.Á.R., Y.Y.H.C. y V.T.F.A., como denunciadas.

CUARTA. Denuncia y defensas.

  1. En su denuncia el PRI, dijo:
  • A partir del 22 de junio se difundió un video en la red social Facebook de nombre “JESÚS POR UN DISTRITO MEJOR” del entonces candidato a diputado federal por 02 distrito electoral de Tantoyuca, Veracruz postulado por la coalición “Por México al Frente”.

  • El PAN y las servidoras públicas G.M.d.Á.R., Y.H.C. y B.T.F.A. incumplieron con el principio de imparcialidad y neutralidad que establece el artículo 134 de la Constitución Federal, al participar y publicar un video en donde expresan su apoyo a J.G.A., entonces, candidato a diputado federal postulado por la coalición “Por México al Frente”.

Defensas

  1. Las servidoras públicas: G.M.d.Á.R., -Responsable de la unidad del centro de salud Tantoyuca-, Y.Y.H.C. –Directora del COBAEV[11] 55 en Tantoyuca- y V.T.F. Alvarado –Subdirectora del jardín de niños “L.. Marco A.M.”-, todas del estado de Veracruz, de forma coincidente, señalaron:
  • Desconocer el día, hora y lugar en que se grabó el video.
  • Niegan su participación de forma voluntaria, directa o indirecta.
  • ...

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