Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0435-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0435-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-435/2018

ACTOR: O.K.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.A.S.F.

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE sobreseer en el juicio.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Designación. El seis de octubre de dos mil catorce, el actor fue nombrado por el Senado de la República como Magistrado numerario del Tribunal Electoral de San Luis Potosí.

II. Recusaciones.

1. Presentación. El veintidós y veinticuatro de julio[1], M.P.Á.E. y M.Z.S. del Real presentaron recusación[2] para que el actor se abstuviera de conocer de los juicios ciudadanos en los cuales se impugnó la asignación de diputaciones de representación proporcional[3].

2. Requerimiento de autos y llamamiento de suplente. El veintiséis de julio, se requirieron al actor los expedientes respectivos y se llamó a la magistrada supernumeraria M.C.C.J., para resolver la recusación.

3. Resolución. El uno de agosto, el Tribunal responsable determinó:

- La procedencia de las recusaciones por existir un vínculo de familiaridad entre el actor y R.G.B., a quien le fue asignada una diputación local de representación proporcional, lo cual es la materia de controversia en los juicios ciudadanos, y

-La continuidad de la magistrada supernumeraria para conocer y resolver juicios ciudadanos TESLP/JDC/43/2018 y TESLP/JDC/58/2018.

III. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. El seis de agosto, el actor controvirtió las recusaciones señaladas.

2. Turno. En su oportunidad, la M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-435/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P., quien radicó, admitió y cerró la instrucción.

IV. Sesión pública. En sesión pública celebrada el veintitrés de agosto del presente año, la mayoría de los integrantes de esta S. Superior, rechazó el proyecto propuesto por el Magistrado ponente, para los efectos que el mismo fuera engrosado por la Magistrada M.A.S.F. en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado[4], porque se trata de un medio de impugnación promovido por O.K.S., a fin de controvertir las resoluciones emitidas por la responsable, mediante las cuales determinó la procedencia de las recusaciones, alegando que afecta su derecho de ejercicio y desempeño del cargo como magistrado electoral local.

SEGUNDO. Improcedencia.

En el presente asunto, se advierte la actualización de una causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe sobreseerse en el juicio en que se actúa, según se analiza a continuación.

Esta S. Superior advierte que la pretensión final del actor consiste en que se revoquen las recusaciones determinadas por la responsable.

No obstante, el catorce de agosto pasado, el Pleno de Tribunal responsable resolvió el fondo de los juicios ciudadanos respecto de los cuales se solicitó la recusación del actor, lo que hace imposible analizar las recusaciones reclamadas, toda vez que se han tornado irreparables.

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

Cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de una ciudadana o un ciudadano o probable vulneración de sus derechos político electorales, el juicio ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá, como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación defina de forma definitiva cuál es el derecho que debe imperar, dando con ello certeza y seguridad jurídica, no sólo respecto de la parte actora, sino también a las contrapartes, incluidos quienes fueran terceros interesados.

En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, a la parte promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cual es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

En este sentido, el objetivo primordial en el dictado de la sentencia en un juicio como el que se conoce, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de él y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.

Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, el cual, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, o en su caso el sobreseimiento, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Sirve de sustento para lo anterior, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 13/2004, cuyo rubro es el siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[5]

Ello es así, pues como ha sido criterio reiterado de esta S. Superior[6], el agotamiento de un medio impugnativo no sólo debe entenderse como la presentación de un escrito inicial mediante el cual se interponga el mismo, sino que debe existir un pronunciamiento por parte del órgano encargado de tramitarla, que ponga claramente fin al procedimiento instaurado, ya sea por la emisión de una resolución de fondo en el caso planteado o bien su desestimación por el surgimiento de alguna causa de improcedencia o desistimiento formulado por el accionante....

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