Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1106-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1106-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JUAN C BONILLA, CON CABECERA EN HUEJOTZINGO, PUEBLA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1106/2018

ACTOR:

J.D.C.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[1]

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

S.D.E. CORREA

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil dieciocho[2].

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública declara infundada la omisión reclamada con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Ayuntamiento

J.C.B., Puebla

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de J.C.B., perteneciente al Distrito Electoral 08 con cabecera en Huejotzingo, del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

I. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio, se llevó a cabo la jornada para elegir -entre otros cargos- Ayuntamientos en Puebla.

II. Cómputo Municipal. El (4) cuatro de julio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de J.C.B., declaró la validez de la elección y -entre otras cuestiones- entregó la constancia de mayoría.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda en S. Regional y turno. El (17) diecisiete de septiembre, J.D.C.Z. presentó demanda -en esta S. Regional- para controvertir la omisión del Consejo Municipal, de remitir la demanda del recurso de inconformidad que -dice- presentó; se integró el expediente
SCM-JDC-1106/2018, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R..

2. Instrucción. El mismo día, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente; asimismo, requirió al Instituto Local y al Tribunal Local, para que realizara el trámite del medio de impugnación y remitiera diversa documentación, respectivamente; el (24) veinticuatro de septiembre admitió la demanda; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de impugnar la omisión de remitir la demanda del recurso de inconformidad que presentó al Consejo Municipal, promovido para controvertir la elección del Ayuntamiento. Lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo 2 base VI, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo 1, y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017, de (20) veinte de julio de (2017) dos mil diecisiete[3], por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Salto de la instancia (per saltum). Un requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía es que la parte actora haya agotado previamente el medio de impugnación jurisdiccional local correspondiente, en observancia al principio de definitividad establecido en los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios.

Aunque el actor no lo precisa de tal manera en su demanda, al haberla presentado directamente ante esta S. Regional, es notoria su voluntad de que esta instancia federal conozca en salto de la instancia de la omisión controvertida.

Al respecto, manifiesta que el (7) siete de julio, presentó demanda de recurso de inconformidad local -ante el Consejo Municipal- el cual no la remitió al Tribunal Local para su estudio y posterior resolución.

En ese contexto, esta S. Regional estima que, de ordenar el reencauzamiento al Tribunal Local, podría extinguirse la pretensión del actor, dada la proximidad de la fecha en que tomarán posesión los ayuntamientos en Puebla -(15) quince de octubre-, conforme con el artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Por lo anterior, se actualiza una excepción a la obligación de agotar la cadena impugnativa previa, según el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 aprobada por la S. Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4].

* * *

El actor señala en su demanda que el (7) siete de julio interpuso recurso de inconformidad local ante el Consejo Municipal, y controvierte la omisión de esa autoridad de tramitar tal recurso.

Al respecto, el artículo 349 del Código Electoral Local establece que a través del recurso de revisión se combaten los actos -en sentido estricto- o resoluciones de los Consejos Municipales, el cual debe interponerse dentro de los (3) tres días a partir del siguiente a que se tenga conocimiento del acto recurrido.

En este caso el acto controvertido es una omisión, cuyos efectos son de tracto sucesivo mientras subsista tal alegación, por lo que -con independencia de la fecha de su presentación- la demanda resulta oportuna, conforme con la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[5].

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios.

1. Forma. El actor presentó por escrito su demanda, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones y persona autorizada para tal efecto, identificó el acto impugnado y la responsable, expuso los hechos y agravios correspondientes, y anexó las pruebas que estimó necesarias.

2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, conforme a lo expuesto en la Razón y Fundamento SEGUNDA de esta sentencia.

3. Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que comparece por sí y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado y de acceso a la justicia.

4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que controvierte la omisión de remitir el recurso de inconformidad que presentó, relacionado...

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