Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-3592-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-3592-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-3592/2018

ACTOR: E.M.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: J.E.M.

COLABORÓ: S.I.G.G.Y.B.A. LLAMAS COVARRUBIAS

Guadalajara, J., a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-3592/2018, promovido por E.M.R. por propio derecho, ostentándose como candidato a P.M. de B.J., S., a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de S., la sentencia de veintisiete de julio pasado, dictada en el expediente JDC-TP-123/2018.

RESULTANDO

1. Antecedentes. De lo afirmado en la demanda y las constancias que integran el expediente, se advierte que los siguientes hechos corresponden al presente año, salvo precisión que se realice en contrario:

1.1 Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en S., para la elección de diputados y ayuntamientos en dicha entidad[1].

1.2 Jornada Electoral. El uno de julio, se llevó a cabo entre otras la elección de ayuntamientos en el estado de S..

1.3 Sesión de cómputo municipal. El pasado cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral de B.J., S., celebró sesión especial para realizar el cómputo de la elección, en la cual se declaró ganadora la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia[2].

1.4 Impugnación local. El siete de julio, el actor interpuso recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral de S., a fin de impugnar “la sesión de escrutinio y cómputo del Consejo Municipal Electoral del municipio de B.J., S.”.[3]

Mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de julio, el tribunal responsable reencauzó el recurso de queja a juicio para la protección de los derechos político-electorales[4], el cual fue registrado con la clave de expediente JDC-TP-123/2018.

1.5 Acto impugnado. El veintisiete de julio, el Tribunal Estatal Electoral de S. confirmó la sesión de escrutinio y cómputo celebrada por el Consejo Municipal Electoral de B.J., S.[5], con motivo de la elección del ayuntamiento de dicho municipio.

2. Juicio ciudadano federal

2.1 Presentación. Inconforme con la sentencia referida en el último punto, el uno de agosto, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2.2 Turno. El siete de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con el número de expediente SG-JDC-3592/2018 y turnarla a la ponencia del Magistrado J.S.M..

2.3 Sustanciación. El nueve de agosto, el Magistrado Instructor, radicó el presente juicio en su ponencia. En su oportunidad, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente por desahogar, cerró la instrucción y reservó los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en calidad de candidato a presidente municipal postulado por una coalición, a efecto de controvertir la sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con elección de integrantes del ayuntamiento de B.J., S., entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

SEGUNDO. Procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se advierte el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio y autorizados para recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió en el plazo de cuatro días, porque el actor fue notificado de la sentencia impugnada el veintinueve de julio[7] y la demanda fue presentada el uno de agosto[8].

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, porque se trata de un ciudadano mexicano que por sí mismo y de forma individual hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.[9]

Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar, porque la resolución impugnada resulta lesiva a sus intereses, debido a que confirmó la sesión de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección del municipio de B.J., S., en la que participó como candidato a presidente municipal y quedó en segundo lugar.

d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, puesto que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de S. no prevé medio de impugnación procedente que tenga por objeto revocarla o modificarla.

En consecuencia, toda vez que de oficio no se advierte que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Tercero interesado

Se admite el escrito de tercero interesado que suscribe el representante de la Coalición “Juntos Haremos Historia” ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de S., por las razones siguientes:

a. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en él consta, la denominación de la coalición, el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, así como el domicilio y autorizados para recibir notificaciones. Además, en el documento se precisa la razón del interés jurídico en que funda sus pretensiones concretas.

b. Oportunidad. El escrito se recibió en el plazo de setenta y dos horas en que se publicitó la demanda de este juicio, el cual inició a las dieciocho horas del dos de agosto de este año[10] y concluyó a las dieciocho horas del cinco del citado mes[11].

Por tanto, si el ocurso se recibió a las doce horas con tres minutos del cinco de agosto, se evidencia que la presentación del escrito se realizó en tiempo.

c. Personería. Está acreditada la personería de A.S.R., quien comparece como representante propietario de la Coalición “Juntos Haremos Historia” ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de S., porque en los autos del juicio ciudadano local se le reconoció tal carácter.[12]

Asimismo, hace valer un derecho incompatible con el del actor, pues pretende que se confirme la resolución recaída al juicio ciudadano local JDC-TP-123/2018, que confirmó la sesión de cómputo distrital en B.J., S., en la que resultó ganadora la planilla postulada por la citada coalición.

CUARTO. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso

¿Qué reclamó el actor en la instancia previa?

En el juicio ciudadano local, el actor controvirtió la negativa del Consejo Municipal Electoral de B.J., S., de realizar, en la sesión de cómputo municipal, el recuento total de casillas, a pesar de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia de sufragios entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar.

A decir del actor, la negativa del órgano electoral viola lo dispuesto por el artículo 245, fracción V, de la Ley Electoral Local, puesto que en dicho dispositivo se prevé la posibilidad de efectuar el recuento de votos en la totalidad de la...

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