Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1151-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1151-2018
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE CALPAN, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1151/2018

PARTE ACTORA:

J.H. JUSTO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

AYUNTAMIENTO DE CALPAN, PUEBLA

MAGISTRADA PONENTE:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debido a que no se agotó la instancia local, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Calpan, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Elección. El (7) siete de julio de (2013) dos mil trece el actor fue electo regidor del Ayuntamiento[1] y el (15) quince de febrero de (2014) dos mil catorce tomó posesión del cargo en la Regiduría de Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad de Género[2].

II. Falta de pago de dietas. El actor afirma que a partir de la primera quincena de febrero de (2018) dos mil dieciocho[3], el Ayuntamiento se negó a pagar sus dietas. Sostiene que en la sesión del (13) trece de septiembre, el Presidente Municipal ordenó al S. y Tesorero del Ayuntamiento no hacerle ningún pago.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El (11) once de octubre, el actor presentó su demanda[4] con la que se integró el expediente
SCM-JDC-1151/2017 que fue turnado a la M.M.G.S.R. para su sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente[5].

El (12) doce de octubre[6], la Magistrada ordenó al Ayuntamiento dar a la demanda el trámite previsto en los artículos 17 y 18 Ley de Medios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer de este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano que alega la vulneración de su derecho de ser votado, en el aspecto del acceso y desempeño del cargo, lo que atribuye a la negativa de pago de las dietas que le corresponden en su carácter de regidor de un ayuntamiento de Puebla. Supuesto y entidad federativa sobre la que, a primera vista, esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) subinciso II.

Acuerdo INE/CG329/2017[7]. En que el Instituto Nacional Electoral estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Actuación colegiada. De acuerdo al Reglamento Interno[8] y jurisprudencia[9] de este Tribunal, corresponde al Pleno de esta Sala Regional pronunciarse sobre la materia de este acuerdo pues consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer este Juicio de la Ciudadanía o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda.

Esta cuestión implica una decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite porque significa modificar la sustanciación ordinaria del juicio; por tanto, la decisión que al efecto deba ser tomada está fuera de las facultades de la Magistrada Instructora del caso.

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento. El Juicio de la Ciudadanía es improcedente al no cumplir con el principio de definitividad que obliga a agotar las instancias ordinarias antes de promover medios de impugnación de carácter extraordinario.

En efecto y de acuerdo a los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, al ser el Juicio de la Ciudadanía un medio de impugnación de carácter extraordinario es necesario agotar las instancias previas antes de promoverlo, lo que en el caso no sucedió.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos
político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, según sea el caso. El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita[10], ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende. De no ser así, tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

No obstante lo referido, este Tribunal ha considerado que dicho principio no es absoluto y admite ciertas excepciones, que permiten acudir ante él saltando la instancia procedente[11].

Efectivamente, la interpretación de la Sala Superior ha establecido una regla de excepción -entre otros supuestos- cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos cuya protección se pide por el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación ordinaria; o cuando los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente a quien promueve en el goce de sus derechos político-electorales[12].

En el asunto en análisis, la Sala Regional estima que no es posible conocer directamente del Juicio de la Ciudadanía a pesar de que el actor hace valer la violación a su derecho a ser votado, en el aspecto de acceso y desempeño del cargo, provocada por la negativa del Ayuntamiento de pagar sus dietas, ya que si bien es cierto es su atribución el estudio de ese tipo de asuntos esto no excluye el agotamiento de las instancias previas.

En el caso, el actor acude directamente ante la Sala Regional sin agotar la instancia local que corresponde conocer y resolver al Tribunal Local.

La Constitución establece que la normativa de los estados deben garantizar que existan autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia[13].

En cumplimiento a este mandato constitucional, la Constitución Política del Estado Soberano y Libre de Puebla y el Código Local, establecen al Tribunal Local como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral[14], por lo que si el actor busca la protección de su derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, debió agotar la instancia ordinaria antes de acudir ante este Tribunal Electoral, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para restituir ese tipo de derechos.

* * *

La improcedencia del Juicio de la Ciudadanía no significa desechar la demanda ya que esta Sala Regional considera que...

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