Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0035-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha21 Agosto 2018
Número de expedienteSG-AG-0035-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-35/2018

ACTOR: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DANIEL BAILÓN FONSECA

Guadalajara, J., a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar los autos del expediente al rubro citado, relativo a la solicitud formulada por J.A.G.G., representante suplente de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para que, esta S. Regional, en ejercicio de sus atribuciones, ejerza la facultad de atracción de los recursos de queja RQ-TP-39/2018, RQ-PP-40/2018, RQ-SP-41/2018, RQ-TP-42/2017 y RQ-PP-43/2018, así como los juicios ciudadanos JDC-TP-125/2018, JDC-PP-126/2018 y JDC-SP-127/2018, tramitados actualmente por el Tribunal Estatal Electoral de aquella entidad federativa.

1. ANTECEDENTES ACTO IMPUGNADO

De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

SUSTANCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES.

1.1. Recepción de demandas. El nueve de agosto del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora recibió de parte del Instituto Electoral Local, diversos medios de impugnación en contra del Acuerdo CG200/2018 emitido por el instituto electoral local, por el que se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y se otorgaron las constancias respectivas.

1.2. Admisión. Según afirma el promovente, por auto de trece de los corrientes, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, admitió los medios de impugnación.

  1. ASUNTO GENERAL

2.1 Solicitud de facultad de atracción. Por considerar que ha transcurrido en exceso el tiempo para que la responsable emitiera la resolución correspondiente, el catorce de agosto pasado, el actor presentó ante el tribunal local, una solicitud de facultad de atracción para que, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción se avocara del estudio de los recursos de quejas RQ-TP-39/2018, RQ-PP-40/2018, RQ-SP-41/2018, RQ-TP-42/2017 y RQ-PP-43/2018, así como los juicios ciudadanos JDC-TP-125/2018, JDC-PP-126/2018 y JDC-SP-127/2018 y emitiera la resolución correspondiente.

2.2 Turno y radicación. El dieciséis de agosto ulterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente como Asunto General SG-AG-35/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S., a efecto de la sustanciación del asunto.

Posteriormente, por acuerdo de diecisiete de agosto, se radicó el presente asunto.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa este asunto toca al conocimiento de la S. Regional, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto, cobra aplicación por analogía, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la jurisprudencia 11/99, sustentada por la S. Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”,[1] la cuestión planteada en el escrito del promovente debe ser resuelta mediante asunto general, toda vez que no admite ser controvertida a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es importante precisar que la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado medio de impugnación, sino que define la vía en que debe tramitarse el escrito génesis de este asunto, al igual que el órgano competente para conocerlo; por consiguiente, es el Pleno de esta S. Regional Guadalajara quien debe emitir la resolución que en derecho proceda, en debido acatamiento a la tesis de jurisprudencia invocada.

  1. RESPUESTA A LA SOLICITUD

Debe desestimarse el escrito en estudio, toda vez que esta S. Regional carece de facultades para conocer y dar trámite a la solicitud de la facultad de atracción solicitada por el partido político, por las consideraciones y sustentos de derecho que a continuación se explican.

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la figura de la facultad de atracción solo está prevista en favor de la S. Superior en los términos siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 99. […] La S. Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 189. La S. Superior tendrá competencia para:

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las S.s Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la S. Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la S. Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la S. Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la S. Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente S. Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a...

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