Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1060-2018), 2018

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Fecha31 Agosto 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1060-2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1060/2018

ACTORA: E.I.V.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

COLABORÓ: mARÍA AMELIA GUTIÉRREZ CEDILLO

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.[1]

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio de la ciudadanía en el sentido de revocar la Resolución impugnada.

GLOSARIO

Actora o promovente

E.I.V.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Honey, Puebla

Código de Instituciones local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución y/o Sentencia combatida o impugnada

Sentencia emitida por Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por el que se sobresee el recurso de inconformidad promovido por la Ciudadana E.I.V. en el expediente TEEP-I-001/2018.

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PRI

Partido Revolucionario Institucional

ANTECEDENTES De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

I.P. electoral.

1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las y los integrantes del Ayuntamiento.

2. Cómputo Final. El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Honey, en el Estado de Puebla, llevó a cabo la sesión de cómputo final de la elección del Ayuntamiento, resultando ganador el PRI.

II. Recurso Local

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de julio, la Actora en su calidad de candidata postulada por el Partido Acción Nacional, presentó Recurso de inconformidad local.

2. Desistimiento. El catorce de julio, la Actora presentó supuestamente ante el Instituto local, escrito de desistimiento en el Recurso de inconformidad local

3. Resolución. El veintiuno de agosto, la Autoridad responsable emitió la Resolución combatida en el Recurso de inconformidad, en el que determinó sobreseer el medio de impugnación, con base en un escrito de desistimiento presentado por la actora.

III. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. El veinticuatro de agosto, la Actora presentó ante la Autoridad responsable, un escrito mediante el cual manifestó desconocer en cuanto a su alcance y firma el escrito de desistimiento presentado en el recurso de inconformidad.

2. Remisión y turno. El veintisiete de agosto se recibieron las constancias en esta Sala Regional, fecha en la cual el M.P. ordenó integrar el expediente del juicio SCM-JDC-1060/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para presentar el proyecto de resolución respectivo.

3. Radicación. El veintiocho de agosto, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de agosto, el Magistrado Instructor admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, en la cual afirma la vulneración a sus derecho de ser votada y acceso a la justicia, al no analizar el fondo de la controversia que le fue planteada; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Comparecencia del Tercero interesado.

El PRI presentó escrito de Tercero interesado, el cual se reconoce tal carácter, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, y de que tienen interés legítimo en la causa, puesto que manifiesta argumentos en favor de la Resolución impugnada.

En efecto, dentro del plazo establecido para dar a conocer la interposición del presente juicio; y mediante escrito de veintisiete de agosto, el PRI se presentó ante la Autoridad responsable; en el consta el nombre del representante del PRI, domicilio para recibir notificaciones, su firma autógrafa y precisa el interés jurídico en que se funda, así como su pretensión, derivada de un derecho incompatible con el de la Actora.

De ahí que cumple con los requisitos necesarios para que al PRI se le reconozca el carácter de Tercero Interesado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

1. Forma. La demanda reúne los requisitos de ley, porque en el escrito se precisa: nombre de la Actora, Resolución combatida, Autoridad responsable, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.

2. Oportunidad. El presente medio de impugnación es oportuno, al tomar en consideración que el veintiuno de agosto, la Autoridad Responsable emitió la Resolución combatida. Así, el plazo para controvertirla transcurrió del veintidós al veinticinco siguiente. En ese sentido, como la demanda fue presentada el día veinticuatro de agosto,[2] es evidente su oportunidad.

3. Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que la demanda es promovida por una ciudadana, de conformidad con lo previsto en el...

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