Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0638-2018), 2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteSM-JDC-0638-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTES: SM-JDC-638/2018 Y SU ACUMULADO SM-JRC-163/2018

ACTORES: C.G.D.L.B. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a diez de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A., dentro del expediente TEEA-PES-25/2018 y su acumulado TEEA-PES-28/2018, instruido en contra de C.G. De L. Beltrán en su calidad de candidata a diputada local por el Séptimo Distrito Electoral del Estado de A. y el Partido Acción Nacional, porque no se acreditó la infracción de entrega de material o beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato en especie o efectivo, que haga presumir la presión al elector para la obtención del voto.

GLOSARIO

Ley de Medios:

PAN:

PES-025/2018:

PES-028/2018:

PRI:

Resolución impugnada:

Tribunal Local:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Partido Acción Nacional.

Procedimiento Especial Sancionador número TEEA-PES-025/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de A., iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de C.G. De L. Beltrán y otros.

Procedimiento Especial Sancionador número TEEA-PES-028/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de A., iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de C.G. De L. Beltrán y otros.

Partido Revolucionario Institucional.

Sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A., dentro del expediente TEEA-PES-25/2018 y su acumulado, en contra de C.G. De L. Beltrán y otros.

Tribunal Electoral del Estado de A..

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso Electoral. El seis de octubre de dos mil diecisiete, se declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018 para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo del Estado de A..

1.2. Campañas. El periodo de precampañas transcurrió del trece de enero al once de febrero, y el periodo de campañas del catorce de mayo al veintisiete de junio, en la citada entidad.

1.3. Inicio de procedimiento de origen PES-025/2018. El siete de junio el PRI presentó denuncia ante la Unidad Técnica del Cuarto Consejo Distrital Electoral en el Estado de A., en contra de C.G. De L. Beltrán, candidata a D.L. por el Séptimo Distrito Electoral en dicho Estado, el PAN y otros, por la entrega de material para construcción.

1.4. Inicio de procedimiento de origen PES-028/2018. El veintisiete de junio el PRI presentó denuncia ante la Unidad Técnica del Cuarto Consejo Distrital Electoral en el Estado de A., en contra de C.G. De L. Beltrán, candidata a D.L. por el Séptimo Distrito Electoral en dicho Estado y el PAN, por la entrega de material para construcción.

1.5. Acto impugnado. El once de julio, el Tribunal Local resolvió el procedimiento sancionador TEEA-PES-025/2018 y su acumulado, declarando la existencia de la infracción denunciada en cuanto a C.G. De L. Beltrán y el PAN, a quienes impuso una sanción consistente en amonestación pública.

1.6. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de julio C.G. De L. Beltrán, promovió el presente juicio ciudadano SM-JDC-638/2018.

1.7. Juicio de Revisión Constitucional. El dieciséis de julio el PAN promovió el presente juicio de revisión constitucional SM-JRC-163/2018.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de A., relacionada con un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncia a una candidata a D.L. y al partido político PAN por la entrega de material prohibido, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción, por lo que se surte la competencia material y territorial de la Sala Regional Monterrey.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, ya que los actores combaten la misma determinación; por tanto, a fin de evitar riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-163/2018 al SM-JDC-638/2018, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional, así, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso.

El presente juicio tiene origen en dos denuncias presentadas por el PRI en contra de C.G. De L. Beltrán, entonces candidata a D.L. por el Séptimo Distrito Local Electoral en el Estado de A., y el PAN, por violación al artículo 162 del Código Electoral del Estado de A., por haber entregado durante el periodo de campaña costales de cemento, lo que generaba presunción fundada sobre presión al elector a fin de obtener su voto.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local determinó:

  • Que no era posible establecer las circunstancias de tiempo en que este apoyo se había dado, por lo que era dable presumir que estas actividades [entrega de material de construcción] fueron desde y durante el encargo que como Diputada tenía la denunciada.

  • Que la existencia del material denunciado generó un beneficio directo a la denunciada, pues si bien no se acreditó que acudió personalmente a hacer entrega de dicho material, éste se vincula con ella al aparecer su nombre en el volante, en el que se muestran los precios del material y al reverso la leyenda “L. de L., con lo cual continúa promocionándose y recibiendo un beneficio a través de la entrega del material, generando una ventaja directa indebida.

Esencialmente en sus argumentos el Tribunal Local señaló que del material probatorio obrante en autos se acreditó:

  1. La existencia del material de construcción denunciado, así como un documento con el nombre de “L. de L..
  2. Las circunstancias de modo y lugar sin embargo, no se logran acreditar las circunstancias de tiempo, por lo que el valor probatorio otorgado será meramente de indicios, sobre las actividades realizadas en ese lugar determinado, sin acreditarse un momento en el tiempo en específico
  3. La existencia del material de...

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