Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1136-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1136-2018
Fecha13 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES:

SCM-JDC-1136/2018 Y SCM-JRC-235/2018 ACUMULADOS

ACTORES:

E.M.B. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: E.V.G.

MAGISTRADO PONENTE:

H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, trece de octubre de dos mil dieciocho.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, en sesión pública de esta fecha, revocar la resolución impugnada y confirmar la declaración de validez de la elección y los resultados obtenidos en la elección del Ayuntamiento de Tepanco de L., P., con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores o promoventes

Partido Nueva Alianza y E.M.B., en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tepanco de L., P.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P.

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P.

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Tepanco de L., P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de P.

Instituto Nacional

Instituto Nacional Electoral

Juicio de Revisión Constitucional

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Partido Nueva Alianza

Resolución del procedimiento

Resolución INE/CG1308/2018 de catorce de septiembre, emitida por el Consejo General por la que se dio cumplimiento a la sentencia de la S.R. Ciudad de México recaída al recurso de apelación identificado con el número SCM-RAP-129/2018

Resolución impugnada o resolución reclamada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de P. en los Recursos de Inconformidad TEEP-I-112/2018 al TEEP-I-136/2018 acumulados, de cinco de octubre de dos mil dieciocho.

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

ANTECEDENTES

De lo narrado por los actores y de las constancias que integran el presente expediente, se desprenden los siguientes:

I. Jornada electoral. El primero de julio[2] se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de P., entre los que se encuentra el Municipio de Tepanco de L..

II. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal concluyó el cómputo final de la referida elección[3], declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente[4].

III. Recurso de inconformidad. Inconformes con los resultados, el seis de julio pasado, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal, interpusieron diversos recursos de inconformidad[5] ante el órgano electoral responsable.

1. Resolución impugnada. Los referidos recursos fueron resueltos el cinco de octubre siguiente por el Tribunal local, quien declaró la nulidad de la elección porque en la resolución del procedimiento se determinó que el candidato había excedido los límites a los gastos de campaña establecidos por el Instituto local y éstos habían sido determinantes para el resultado de los comicios.

IV. Juicios federales

1. Demanda. Contra lo resuelto por el Tribunal local, el nueve de octubre, los actores presentaron sendas demandas de Juicios Ciudadano y de Revisión Constitucional ante la autoridad responsable, quien remitió los expedientes a esta S.R. el once de octubre siguiente.

2. Instrucción. El once de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-1136/2018 y SCM-JRC-235/2018 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., quien los radicó el mismo día.

El trece de octubre se admitieron a trámite las demandas y el mismo día se declaró cerrada la instrucción, por lo que los juicios quedaron en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Ciudadano y otro de Revisión Constitucional promovidos respectivamente por un ciudadano en su calidad de candidato y el partido político que lo postuló, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local que declaró la nulidad de la elección de Tepanco de L., P., lo que actualiza la autoridad, acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III incisos b) y c); 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d); 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b);86 y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[6] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular el expediente de juicio de Revisión Constitucional SCM-JRC-235/2018 al diverso Juicio Ciudadano SCM-JDC-1136/2018, por ser el primero que fue recibido en esta S.R..

Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en las demandas. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, a los expedientes acumulados.

TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. Se tiene a E.V.G. compareciendo como tercero interesado a través de su representante[7].

Lo anterior, en razón de que ostenta un derecho incompatible con el actor del Juicio Ciudadano, al ser el candidato a la Presidencia Municipal que obtuvo el segundo...

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