Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-3980-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-3980-2018
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-3980/2018

ACTOR: J.L.T.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

Guadalajara, J., a veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de desechar el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

De la narración efectuada en la demanda, de los hechos notorios para esta S., así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. PROCESO ELECTORAL LOCAL

1.1. Publicación de la convocatoria para la celebración de elecciones en el Estado de J.. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de J., la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales locales. En la misma fecha, dio inicio el proceso electoral para renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes.

1.2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho,[1] se celebró la jornada electoral en J., en la que se votaron, entre otros cargos, miembros del Ayuntamiento de Tomatlán.

1.3. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El cuatro de julio se realizó el cómputo de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tomatlán, J., mismo que arrojó como ganador a la planilla postulada por la coalición “Por J. al Frente”,[2] por lo que mediante acuerdo IEPC-ACG-298/2018 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J.,[3] se declaró la legalidad y validez de la elección en comento.

1.4. Juicio de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, el veinte de julio, el ciudadano O.E.D.G. promovió demanda de juicio ciudadano local ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. (Instituto local), quien en su oportunidad, la remitió al Tribunal Electoral del Estado (Tribunal local, Tribunal responsable), en donde se le asignó la clave JDC-155/2018 del índice de dicho órgano jurisdiccional.

1.5. Ampliación de demanda. El diez de agosto, el ciudadano O.E.D.G. presentó escrito de ampliación de demanda del juicio ciudadano local antes citado, mismo que fue recibido, glosado y remitido a trámite por el Tribunal local mediante acuerdo dictado el catorce del mismo mes.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1. Presentación en S. Regional. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto siguiente, J.L.T.G. (actor, accionante) presentó directamente ante esta S. Regional demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).

2.2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SG-JDC-3980/2018 y turnarlo a su ponencia.

2.3. Radicación y requerimiento. El diecinueve posterior, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, radicó en su ponencia el presente medio de impugnación y ordenó la remisión de las constancias respectivas al Tribunal responsable para su tramitación conforme a la Ley de Medios.

2.4. Cumplimiento de trámite. El veinticuatro de agosto, se dictó acuerdo mediante el cual, se tuvieron por recibidas diversas constancias relativas al trámite ordenado conforme al punto anterior.

2.5 Terceros Interesados. En el presente juicio comparecieron como terceros interesados los partidos políticos Movimiento Ciudadano, así como O.E.D.G., según informó el S. General del Tribunal responsable.

RAZONES Y FUNDAMENTOS.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por un ciudadano en contra de un acuerdo dictado dentro de un juicio ciudadano local del índice del Tribunal Electoral del Estado de J., relacionado con una elección municipal, cuyo conocimiento corresponde a esta S. Regional y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde este órgano federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Terceros interesados. Mediante escritos recibidos ante la autoridad responsable el pasado veintitrés de agosto, compareció Movimiento Ciudadano conducto de su representante ante el Instituto local, [5] así como O.E.D.G., ambos en su carácter de terceros interesados en el presente juicio, cumpliendo con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, de la siguiente manera.

Ello es así, pues en los escritos que se analizan, se hace constar los nombres tanto del ciudadano, como del instituto político, así como las firmas del ciudadano y de quien ostenta la representación de Movimiento Ciudadano; además de que precisan la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión incompatible con la del promovente.

De igual forma, los escritos de mérito fueron presentados oportunamente, ya que se recibieron ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, puesto que la publicitación de la demanda se llevó a cabo de las once horas con cinco minutos del veinte de agosto del presente año, a las once horas con seis minutos del veintitrés siguiente.

Por tanto, si los escritos de tercero interesado fueron presentados a las diez horas con cuarenta y ocho minutos (Movimiento Ciudadano) y a la misma hora con cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de agosto (ciudadano), es inconcuso que su promoción fue oportuna.

TERCERO. Improcedencia. Esta S. Regional estima que en el presente asunto se surte la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se tiene que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de las impugnaciones en contra de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias surgidas durante los mismos, así como aquellas en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece, en lo que interesa, que procederá el desechamiento del medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o...

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