Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0165-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0165-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-165/2018

PROMOVENTE: Partido Verde Ecologista de México

INVOLUCRADO: R.T.N., entonces candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en M., que postuló el Partido de la Revolución Democrática.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: L.P.J.C.

COLABORÓ: Nayeli Marisol Avila Cervantes

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Elecciones 2017-2018.

  1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso para renovar el Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías), y la presidencia de la República. Las etapas son:
  • Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].
  • Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.
  • Jornada Electoral: Uno de julio.

II. Sustanciación del procedimiento.

  1. 1. Denuncia. El veinticinco de junio, la representante del partido Verde Ecologista de México[2], denunció a R.T.N., entonces candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en M. que postuló el Partido de la Revolución Democrática, porque promocionó su imagen con fines proselitistas por una entrevista en el programa “Círculo de poder”, en Facebook; porque promovió logros gubernamentales que pertenecen a su gestión como presidente municipal de Cuautla, M. (con licencia).

  1. 2. Registro y diligencias preliminares. El veintiséis de junio, la autoridad instructora registró el expediente[3] y ordenó diversos requerimientos.

  1. 3. Emplazamiento y audiencia. El trece de julio, se emplazó a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos; se llevó a cabo el veinte[4].

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. Se recibió el expediente, se revisó su integración; el uno de agosto, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSD-165/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo, en su oportunidad lo radicó y se procedió a la elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad), para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denunció a R.T.N., entonces candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en M.; por la supuesta promoción de su imagen a través de una entrevista en el programa “Círculo de poder”, que se transmitió en Facebook[5].

SEGUNDA. Planteamientos de la denuncia[6].

  1. PVEM señaló:
  • El veintinueve de mayo, R.T.N. participó en una entrevista en el programa “Círculo de poder” que se transmitió en Facebook.
  • Donde promovió su imagen y logros de su gestión como Alcalde de Cuautla, M., pues continua en el cargo, con licencia.

TERCERA. Caso a resolver[7].

  1. Esta S. Especializada, determinará si R.T.N. promocionó su imagen a través de las manifestaciones que realizó en una entrevista que se difundió en el programa “Círculo de poder” en la red social Facebook[8].

CUARTA. Acreditación de hechos.

Calidad de R.T.N..

  1. No es un hecho controvertido que, al momento de los hechos, R.T.N. era candidato a una diputación federal y presidente municipal de Cuautla con licencia.

Existencia de la entrevista.

  1. El promovente aportó un disco compacto que contiene la grabación de la entrevista y el link de la página de Facebook donde se alojó.

  1. El veintisiete de junio, la autoridad instructora certificó el vínculo electrónico en el que constató la existencia de la entrevista; asimismo, informó que era la misma entrevista que aportó la promovente (en disco compacto)[9]. Cuyo audio se transcribe en el anexo único.

  1. El veintinueve de junio, R.T.N. señaló que asistió al programa “Círculo de poder” por la invitación que le hizo “R.L., la cual adjuntó a su escrito; y especificó que se trató de una entrevista, sin pago o contrato[10].

  1. F.I.L., proporcionó el nombre del creador de la cuenta donde se alojó el video: “Círculo Poder, R.L.”[11].

  1. R.R.L.B. informó que es propietario y Director del programa “Círculo de Poder” el cual se transmite en redes sociales desde dos mil dieciséis; aclaró que el veintitrés de junio entrevistó a R.T.N., y se difundió el veinticuatro siguiente en su cuenta de Facebook (“Círculo de poder”). Explicó que no medio pago o contrato[12].

Las pruebas antes descritas, se valoran así:

  1. El disco compacto que aportó el promovente es una prueba técnica con valor indiciario, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

  1. La certificación que realizó la autoridad instructora es una documental pública, con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General.

  1. Los escritos de R.T.N., R.R.L.B. y Facebook, así como, sus anexos, son documentales privadas generan indicios con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso b); y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

QUINTA. Análisis de la naturaleza de las redes sociales.

  1. El Internet[13] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

  1. Concretamente con la creación de la web 2.0[14], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

  1. Una de las principales vías de participación y deliberación (debate) por parte de la ciudadanía digital es a través de las redes sociales, que buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público, pues el flujo de información se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, etc.

  1. Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que genera coincidencia y confrontación de ideas, y los efectos pueden ser diversos (positivos o negativos).

Criterios orientadores de las máximas autoridades jurisdiccionales en el país, que nos vinculan.

  1. Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, en este caso de las redes sociales, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.

  1. En el Amparo en Revisión 1/2017[15] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[16] del tema:
  • El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.
  • El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.
  • El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.
  • Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.
  • La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.
  • El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.
  • El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente...

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