Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0477-2018), 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0477-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-477/2018

ACTOR: C.G.C.Z.

AUTORIDAD rESPONSABle: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: nADIA J.R.C., L.E.D.N., I.M. FLORES Y J.A.N..

coLABORARON: Y.D.A., R.O.M. y jorge armando hernández gonzález

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, C.G.C.Z. presentó en la Oficialía de Partes de la S. Regional Xalapa demanda para de controvertir el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la Convocatoria para ocupar el cargo de magistrado electoral local en Veracruz, a partir de la vacancia que se producirá desde el diez de diciembre de dos mil dieciocho, en la integración de ese tribunal.

2. Remisión de constancias. En auto de veinte de septiembre del año en curso, emitido en el cuaderno de antecedentes SX-530/2018, la S. Xalapa remitió las constancias a la S. Superior.

3. Turno. Mediante acuerdo de veinte de septiembre siguiente, se turnó el expediente SUP-JDC-477/2018, a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

En el mismo acto, se requirió a la autoridad responsable dar el trámite legal al medio de impugnación, así como remitir el informe circunstanciado.

Mediante oficio DGAJ/I2096/2018, recibido en esta S. Superior el cuatro de octubre siguiente, la autoridad responsable remitió el informe circunstanciado requerido, en el cual hizo valer diversas casuales de improcedencia, las cuales se analizarán en el apartado respectivo.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

1. Competencia

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, B.V., 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se controvierte la convocatoria para cubrir las vacancias que se generan en el cargo de Magistrado en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual pudiera incidir en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales locales.[2]

2. Procedencia

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones y la persona autorizada para recibirlas; se identifica el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, a decir de la promovente, le causan el acto cuestionado.

2.2. Oportunidad. En este apartado, se analiza en primer lugar la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, en relación con la extemporaneidad del medio de impugnación, en donde argumenta que el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo establecido para tal efecto, ello pues en su criterio, se debe tomar el once de septiembre pasado como fecha de inicio del cómputo para presentar el juicio ciudadano, pues en esa fecha se aprobó la convocatoria controvertida y se publicó en la Gaceta del Senado, a través de su página de internet, por lo que el actor se encontraba vinculado a partir de ese momento para hacer valer sus pretensiones impugnativas.

A criterio de esta S. Superior, se desestima la causal de improcedencia por lo siguiente:

De la lectura integral de la base cuarta del acuerdo impugnado, se advierte lo siguiente:

“…CUARTA. Con la intención de brindarle máxima publicidad y objetividad a la presente Convocatoria, esta deberá ser publicada en dos periodos de circulación nacional los días 14 y 15 de septiembre de 2018, en la Gaceta del Senado, en la página oficial del Senado de la República y en el Micrositio de la Comisión de Justicia, una vez que se constituya y durante todo el procedimiento...”

De lo anterior, se puede advertir que la intención de la propia autoridad, atendiendo al principio de máxima publicidad y objetividad, fue hacer del conocimiento a la ciudadanía, la convocatoria a través de medios de comunicación impresos de circulación nacional, al considerar que se daban a conocer las bases para participar en el proceso de designación de magistrados electorales de distintos estados de la república.

Desde esa perspectiva, si el recurrente aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado, a través de un periódico de circulación nacional, el quince de septiembre de esta anualidad y la demanda del juicio ciudadano se presentó ante la S. Regional Xalapa el diecinueve siguiente, se debe considerar oportuna, pues es a partir de dicha fecha, que el inconforme estuvo en aptitud de controvertir el contenido de la convocatoria en cuestión.

De considerar lo contrario, se estaría violando su derecho humano de acceso a la justicia, pues la propia autoridad, al emitir el acto, estableció los medios y fechas para su difusión, aunado a la circunstancia de que, la publicación de la convocatoria a través del portal de internet de la Gaceta del Senado, no constituye un medio de comunicación oficial que vincule a los interesados respecto a su impugnación, sobre todo, si se toma en cuenta que también se ordenó su publicación en medios de comunicación de circulación nacional.

Por vía de consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

2.3. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General de Medios, en tanto que, el actor acude en su calidad de ciudadano y por su propio derecho.

2.4. Interés. A criterio de la autoridad responsable, el actor carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues considera que con el acto reclamado no se vulnera ningún derecho político-electoral.

A juicio de esta S. superior, se desestima la causal de improcedencia, en atención a lo siguiente:

Ha sido criterio de esta S. Superior que, el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega vulneración a algún derecho sustancial del actor, a la vez que se aduce la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, ello a partir de la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados, ello, acorde con el criterio jurisprudencial 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor se inconforma respecto de la afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de integración de órganos en la materia, por lo cual, acude a esta instancia jurisdiccional para que se repare la afectación provocada.

En ese sentido, si el actor controvierte los requisitos de acceso al procedimiento de selección de magistrados electorales locales, por...

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