Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0257-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0257-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-257/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO, ENCUENTRO SOCIAL Y MARÍA DE L.R.E.I.

DENUNCIADO: COALICIÓN “POR LA CDMX AL FRENTE”, M.N.A., TELEVISA Y TELEVIMEX.

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: R.B. BRAVO

COLABORÓ: S.L. ALTAMIRANO

Ciudad de M.o, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional[1], de la Revolución Democrática[2] y Movimiento Ciudadano integrantes de la coalición “Por la CDMX[3] al Frente”, M.N.A., empresas Televisa y Televimex, por la presunta violación a la normativa electoral, consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión derivada de la supuesta realización de una campaña sistemática, a favor del otrora candidato a la Alcaldía de Coyoacán, en la Ciudad de M.o, M.N.A., a través de F., programas televisivos de corte deportivo y en espacios noticiosos de la empresa Televisa.

A N T E C E D E N T E S

Proceso electoral 2017-2018

  1. Inicio del proceso electoral local en la CDMX. El seis de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local para elegir J. de Gobierno, Diputados Locales, A. y Concejales para la Ciudad de M.o.

  1. P. local en la CDMX. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

  1. Intercampaña local (Diputaciones y Alcaldías). Comprendieron del doce de febrero al veintiocho de abril del presente año.

  1. Campaña local (J. de Gobierno) y jornada electoral En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral fue el primero de julio.

  1. Campaña local (Diputaciones y Alcaldías) y jornada electoral. Mientras que el periodo de campañas para ichos cargos de elección popular fue del veintinueve de abril al veintisiete de junio. y la jornada electoral fue el primero de julio.

  1. Trámite ante la autoridad instructora

  1. Primera. Queja. El cuatro de julio[4], M. de los Ángeles Correa de L., I.J.A. y E.A.S., en su carácter de representante propietaria del Partido del Trabajo[5], representante suplente del Partido Encuentro Social[6], ambos en el 32 Consejo Distrital del Instituto Electoral de la CDMX[7], y su representante común ante dicho órgano electoral, presentaron escrito de queja con motivo de la supuesta indebida contratación y/o adquisición de tiempos en televisión así como la realización de una campaña sistemática y difusión de redes sociales en F. que sobrexpuso la candidatura de M.N.A. postulado por la coalición “Por la CDMX al Frente”.

  1. Segunda. Queja. El siete de julio, M. de L.R. e I., candidata a la Alcaldía de Coyoacán en la CDMX, por los partidos políticos MORENA, PES y PT, presentó escrito de queja con motivo de la indebida adquisición y/o contratación de tiempos de televisión en contra de M.N.A., la Fédération Internationale de Footbal Association (sic) (FIFA) y la persona moral TELEVISA S.A. de C.V., por vulnerar el modelo de comunicación en materia político electoral.

  1. Registro e investigación preliminar. El cinco y ocho de julio sucesivamente, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de las denuncias con la clave UT/SCG/PE/PT/CG/412/PEF/469/2018 y UT/SCG/PE/MLRI/CG/417/PEF/474/2018, además de ordenar la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Requerimiento, Admisión e Improcedencia de Medidas Cautelares. El ocho de julio, se ordenó la realización de nuevos requerimientos, así como la admisión a trámite de las quejas y, por su parte, la Comisión de Quejas y Denuncias, declaró la improcedencia de las medidas cautelares al ser notoriamente improcedentes, ya que no se precisaba el acto que se pretendía hacer cesar, ni e identificaba el daño cuya irreparabilidad se pretendía evitar.

  1. Admisión, y acumulación. Mediante acuerdo de once de julio, se admitió a trámite la queja y se ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/MLRI/CG/417/PEF/474/2018 al diverso UT/SCG/PE/PT/CG/412/PEF/469/2018, toda vez que del análisis de las quejas se advierte que guardan estrecha relación en los hechos que se denuncian.

  1. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de once de julio, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el dieciséis de julio.

  1. Trámite ante la S. Regional Especializada

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. El dieciséis de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la M.P. acordó integrar el expediente SRE-PSC-257-2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque se relaciona con la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión de promocionales, con la finalidad de influir en las preferencias electorales del actual proceso electoral de la CDMX.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado D, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 192 y 195, último párrafo, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 a 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].

  1. Situación que es acorde con lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONCOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”.

  1. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En contestación a las denuncias, las personas morales TELEVIMEX, S.A. de C.V. y TELEVISA S.A. de C.V., así como M.N.A., tacharon de frívola la queja, al considerar que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se verificaron los hechos denunciados, por lo que consideraron que la misma debe desecharse.

  1. Al respecto, esta S. Especializada considera que no les asiste la razón, ya que el quejoso señaló claramente dichas circunstancias, al precisar propaganda supuestamente contratada por M.N.A. en televisión nacional, consistente en el spot transmitido durante el mundial de Rusia 2018 por Televisa a través de su emisora XHGC-TV canal 5, el programa de “La jugada”, referente al gol de media tijera anotado por el otrora candidato en el mundial de M.o 1986, así como propaganda en F. con la misma temática, por lo que contrario a lo afirmado por los denunciado, si se señalaron las particularidades de modo, tiempo y lugar en todos los medios comisivos, señalados por los quejosos.

  1. En contestación a la denuncia el PRD, hizo valer la siguiente causal de improcedencia:

  • Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda política o electoral dentro de un proceso electivo.

  1. Al respecto, se considera que no le asiste la razón al PRD, porque contrario a lo que aduce, los promoventes señalaron las razones y argumentos por los que consideran que derivado de la realización de una campaña sistemática por contratación y/o adquisición...

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