Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0718-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0718-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-718/2018

ACTOR: E.G.G..

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido, por E.G.G., a fin de impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada el veinte de septiembre del año en curso en el expediente JDCL/450/2018, relacionada con la entrega de constancia de mayoría y declaración de elegibilidad del candidato ganador de la cuarta regiduría del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México.

2. Acuerdo IEEM/CG/47/2018. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que resolvió sobre la solicitud de registro del Convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia” integrada por los partido políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular entre otras, ciento diecinueve planillas de candidatos a integrar igual número de ayuntamientos en el Estado de México, para el período comprendido del 1° de enero de dos mil diecinueve al 31 de diciembre de dos mil veintiuno, mientras que según el dicho del actor, el coordinador municipal del Partido de Trabajo, le indicó que la elección de candidatos estaría pendiente hasta nuevo aviso.

3. Actuaciones del actor. Según el dicho del promovente, los días dos y seis de mayo pasados solicitó información relacionada con la elección de candidatos para contender en la elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, señalándole el coordinador municipal del partido en que dice militar, que atendiendo a la fecha de resolución de la impugnación del convenio de coalición antes mencionado, la instancia nacional del Partido del Trabajo ya había hecho la designación de candidatos, sin proporcionarle más datos al respecto.

4. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección ordinaria en el Estado de México para los cargos de ayuntamientos de la referida entidad federativa, para el período constitucional 2019-2021, entre ellos, el correspondiente al Ayuntamiento de Ecatepec, narrando el actor que fue hasta esa fecha en que se enteró que, para la cuarta regiduría en Ecatepec, el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” había sido M.Á.J.F..

5. Cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría. El cuatro de julio del dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral 34 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en la cual M.Á.J.F. fue electo como regidor número cuarto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el doce de julio de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante el 34 Consejo Municipal responsable, demanda de juicio ciudadano por considerar que M.Á.J.F. es inelegible.

III. Recepción del expediente. El diecisiete de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente de este juicio, integrándose el expediente ST-JDC-645/2018.

IV. Reencauzamiento. El diecinueve de julio del año en curso, esta Sala Regional determinó que era improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo que reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México a efecto de que resolviera lo que en Derecho corresponda.

V. Juicio Ciudadano local JDCL/450/2018. El veinte de septiembre el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio interpuesto en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación debido a que el actor carece de interés jurídico para promoverlo.

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto precedente.

VII. Recepción de constancias y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-718/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma data, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4153/18.

VIII. Radicación. El uno de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

V. Admisión. El seis de octubre siguiente, el magistrado instructor acordó la admisión de la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, 13, inciso b) de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado.

b) Oportunidad. Se colma este requisito porque la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano que acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue el actor quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte en la especie, toda vez que, para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa.

En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertir alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio que se resuelve, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Partiendo del principio...

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