Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1152-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1152-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE CALPAN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1152/2018

ACTOR: M.C.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CALPAN, PUEBLA

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO y PEDRO ISIDRO MORALES SIBAJA

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho[1].

El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente medio de impugnación, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o promovente

M.C. Zepeda

Ayuntamiento o Autoridad responsable

Ayuntamiento de Calpan, Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Elección para renovar ayuntamiento y entrega de constancia de mayoría. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar entre otros al Cabildo del Ayuntamiento de Calpa, Puebla, el posterior diez de julio, se realizó el cómputo y se declaró la validez de la elección expidiendo las Constancia de Mayoría a los miembros electos del Ayuntamiento.

2. Asignación de regidurías. El quince de julio de dos mil trece mediante acuerdo CG/AC-140/13 se asignaron las regidurías de representación proporcional.

3. Acto impugnado. El trece de septiembre, en el acta de cabildo ordinario número nueve, la autoridad responsable acordó suspender y no pagar las remuneraciones económicas a que tenía derecho el Actor.

II. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el promovente en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, el once de octubre, presentó directamente su demanda ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la falta de pago de diversas dietas correspondientes al desarrollo de su encargo como integrante del Ayuntamiento.

2. Turno y requerimiento El siguiente doce de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1152/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo. En ese mismo acuerdo se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

3. Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor acordó radicar el referido expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Regional, a través de una decisión colegiada, pues, en el caso, se determinará que el presente juicio debe ser reencauzado a la instancia local a fin de resolver la controversia planteada por el promovente.

Esto en términos de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el presente juicio es improcedente, al no haberse agotado la instancia previa, ante el Tribunal Local previsto, acorde con el principio de definitividad, previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

De acuerdo con dichos preceptos legales, el juicio ciudadano solamente procede cuando se han agotado todas las instancias previas que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Ello tiene sentido, pues el agotamiento de las instancias previas, ya sea ante las instancias partidistas, o bien ante los tribunales de las entidades federativas, –como en este caso–, previo a acudir a la jurisdicción federal, fortalece el federalismo judicial establecido como principio en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución.

En este asunto, el actor impugna la falta de pago de diversas dietas de parte del Ayuntamiento, bajo el sustento de que se violó su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso al cargo y recibir la retribución por ello.

Asimismo, solicita a esta Sala Regional acepte el conocimiento del juicio a través del salto de instancia (per saltum).

Para tal efecto, las razones expuestas por el Actor se consideran insuficientes para que este órgano jurisdiccional efectué el estudio de su impugnación, porque existe un medio idóneo y eficaz a nivel local para garantizar los derechos que dice le han sido vulnerados.

En consecuencia, previo a acudir a la jurisdicción federal, el Actor cuenta con el recurso de apelación previsto en el artículo 350 del Código Local, cuya sustanciación y resolución compete al Tribunal Local, y es procedente para que esa autoridad jurisdiccional resuelva respecto a la falta del pago de dietas.

Por tanto, es claro que el conocimiento y resolución de la presente controversia debe ser atendida por la instancia local en observancia del principio de definitivitad, pues existe el medio para que se agote la instancia sin que la vulneración de su derecho se vuelva irreparable.

De manera que, está...

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