Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0439-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0439-2018
Fecha19 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-439/2018 Y SUP-JDC-440/2018 ACUMULADO

ACTORAS: H.A. CASTILLO Y M.F.R.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

COLABORARON: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS

Ciudad de México, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por H.A.C. y M.F.R.S., en contra del acuerdo INE/CG1177/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se dio respuesta a las pretensiones formuladas por J.M.Z.H. y O.O.M.L., con relación a las personas a las que deben asignarse las senadurías de primera minoría en el Estado de México, y la diversa de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática en la segunda posición de la lista respectiva.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De lo narrado por las actoras en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República, así como de las Diputaciones y Senadurías al Congreso de la Unión.

2. Registro de candidaturas (INE/CG298/2018). El treinta de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018

En el acuerdo referido, J.M.Z.H. y O.O.M.L. fueron registrados como propietario y suplente, respectivamente, de la fórmula uno de la lista de senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, postulada por la Coalición “Por México al Frente”.

De manera simultánea, los referidos ciudadanos fueron registrados como propietario y suplente en el número dos de la relación de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

3. Sustitución de candidato suplente en la fórmula de representación proporcional (INE/CG510/2018). El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la sustitución de diversas candidaturas a las senadurías y diputaciones por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellas, la de O.O.M.L. como candidato suplente a senador por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática y en su lugar se registró a R.I.Z.G..

4. Asignación de senaduría de primera minoría. La fórmula integrada por J.M.Z.H. y O.O.M.L. obtuvo el segundo lugar de la elección en la que compitió, razón por la cual se les asignó la senaduría de primera minoría en el Estado de México.

5. Petición formulada por J.M.Z.H.. El ocho de julio de dos mil dieciocho, J.M.Z.H. presentó escrito de ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por el cual solicitó que se le asignara como senador por el principio de representación proporcional y no de mayoría relativa.

6. Petición formulada por O.O.M.L.. En esa misma data, O.O.M.L., en su calidad de suplente de la primera fórmula de mayoría relativa al cargo de senador en el Estado de México, presentada por la coalición por México al Frente, solicitó ante la referida autoridad administrativa electoral, asumir el cargo de senador por el principio de primera minoría, ante la petición realizada por el diverso candidato señalada en el numeral anterior.

7. Acto impugnado (INE/CG1177/2018). El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a las pretensiones precisadas en el numeral anterior y las declaró improcedentes.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez y once de agosto de dos mil dieciocho, H.A.C. y M.F.R.S., respectivamente, presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo descrito en el párrafo que antecede.

III. Remisión de las demandas a la Sala Superior. El catorce de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió las demandas precisadas en el párrafo anterior, mismas que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el quince de agosto siguiente.

IV. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante los proveídos respectivos, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-439/2018 y SUP-JDC-440/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó los correspondientes acuerdos de radicación de las demandas.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con las pretensiones formuladas por J.M.Z.H. y O.O.M.L., con relación a las personas a las que deben asignarse la senadurías de primera minoría en el Estado de México, y la diversa de representación proporcional presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en la segunda posición de la lista en la respectiva circunscripción, cuyo conocimiento es competencia de este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a los expedientes de los juicios SUP-JDC-439/2018 y SUP-JDC-440/2018, se advierte que hay conexidad, ya que en ambas existe identidad en el acto reclamado y la autoridad señalada responsable.

En consecuencia, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-440/2018 al SUP-JDC-439/2018.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia. La Sala Superior considera que en los presentes asuntos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de las actoras.

El artículo 9, párrafo 3, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretendan controvertir...

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