Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-AG-0022-2018), 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteST-AG-0022-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHARAPAN, MICHOACÁN, CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-22/2018

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHARAPAN, MICHOACÁN Y CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-AG-22/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por M., por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Zacapu, Michoacán, en contra del acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018; y el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México al Ayuntamiento de C., Michoacán.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora refiere en su escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.

2. Acuerdo del Consejo Distrital. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018, por el que efectuó los ajustes al número y ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018 por causas supervenientes, ente dichos ajustes, se acordó no instalar las casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2 de la Sección 0345 correspondiente a la localidad de Cocucho, Municipio de C., Michoacán.

3. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para las elecciones concurrentes, con motivo de la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en el ámbito federal, así como del legislativo e integrantes de ayuntamientos municipales del Estado de Michoacán.

4. Cómputo de la elección. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal de C. del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo el cómputo de la elección municipal en el que resultó ganadora la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría relativa correspondientes.

5. Juicio de inconformidad local. El nueve de julio de dos mil dieciocho, M., por conducto de quien se ostentó como su representante propietario ante el citado Consejo Municipal, presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018, así como del resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora. El medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán como juicio de inconformidad local identificado con la clave TEEM-JIN-028/2018.

6. Acuerdo plenario de incompetencia. El veintiuno de julio en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió un acuerdo plenario en el que resolvió declararse incompetente para conocer y resolver el juicio de inconformidad local y remitirlo a esta Sala Regional, por considerar que es la competente para resolverlo. Dicho medio de impugnación se remitió a este órgano jurisdiccional el veintitrés siguiente.

II. Turno a ponencia. El mismo veintitrés de julio, la M.P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-AG-22/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para que se acordara lo que en Derecho procediera y, en su caso, sustanciara el procedimiento respectivo para proponer al Pleno de esta Sala Regional la resolución correspondiente.

III. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintitrés de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

IV. Consulta competencial. El mismo veintitrés de julio, esta Sala Regional acordó presentar a la Sala Superior la consulta competencial sobre la resolución del presente asunto.

V. Acuerdo de Competencia. El veinticinco de julio del año en curso, la Sala Superior acordó en el expediente SUP-AG-101/2018 que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para resolver lo correspondiente al presente asunto.

V.R.d.E. y devolución a ponencia. El veintiséis de julio del año en curso, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo plenario precisado en el punto anterior y se remitieron las constancias del presente asunto, por lo cual la M.P. de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la devolución del expediente al Magistrado A.D.A.J., quien fungió como instructor y ponente en el presente asunto.

VI. Recepción y formulación de proyecto. El treinta de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor, acordó la recepción de los autos del expediente y ordenó la formulación del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para determinar lo que en Derecho corresponda respecto de la incompetencia planteada por el Tribunal Electoral de Michoacán, para conocer el juicio de inconformidad local, puesto que se impugna el acuerdo A/28/INE/MICH/CD07/25/-06-2018 emitido por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, así como el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora del municipio de C., Michoacán, por estimar que se actualiza la causal de nulidad de la elección de la legislación local por la no instalación de las casillas básica, contigua 1 y contigua 2 de la sección 0345 correspondiente a la localidad de Cocucho.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y b); 192, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así 4; 6, párrafo 1 y 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo referido por la Sala Superior al resolver el SUP-AG-101/2018 en el que determinó que la violación que se hace valer únicamente tiene incidencia en la elección del ayuntamiento del municipio de C., Michoacán, esto es, incide únicamente en una elección de índole local, a partir del alegato de M. consistente en la presunta ilegalidad del acuerdo A/28/INE/MICH/CD07/25/-06-2018 emitido por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Actos reclamados. Del análisis del escrito de demanda se advierte que el partido actor impugna básicamente los siguientes actos.

1. El 25 de junio del año en curso, el 07 Consejo Distrital del INE aprobó el acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018, mediante el cual se realizaron ajustes al número y ubicación de las casillas para el proceso electoral 2017-2018.

Entre dichos ajustes, acordó no instalar las casillas básica, contigua 1 y contigua 2 de la sección 0345 correspondientes a la localidad de Cocucho, Municipio de C., Michoacán. Al respecto, el actor refiere en su escrito de demanda que el representante de M. aparte de manifestar no estar de acuerdo con la cancelación de las casillas, solicitó que las boletas fueran inutilizadas.

Asimismo, estima que en la especie se actualiza la causal de nulidad de la elección de la legislación local por la no instalación de las casillas básica, contigua 1 y contigua 2 de la sección 0345 correspondiente a la localidad de Cocucho.

2. Los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva del Ayuntamiento de C., Michoacán, ya que a su criterio se actualiza el supuesto establecido en el artículo 69 fracción II de la ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, consistente en entregar los paquetes electorales fuera de los plazos señalados.

TERCERO. Escisión. Esta Sala Regional estima que para atender de manera adecuada los planteamientos del partido político actor es preciso escindir el escrito de demanda por lo que hace a los dos actos que son objeto de controversia. Ello en razón de que la impugnación de los distintos actos de autoridad se debe tramitar a través de una instancia o una vía diversa, tal como se justificará en los siguientes apartados.

De esta manera, primero se...

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