Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0637-2018), 2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteSX-JDC-0637-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-637/2018

ACTORA: MARÍA CARRERA CARRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADORES: H.X.G., FREYRA BADILLO HERRERA Y ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; a diez de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.C.C., en su calidad de regidora de hacienda del ayuntamiento de Huautepec, Teotitlán, Oaxaca.

Dicha actora controvierte el acuerdo plenario de dieciocho de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] dentro del expediente JDC/29/2018, por el cual desechó la prueba pericial ofrecida por ésta.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia debido a que dicho acuerdo es de naturaleza intraprocesal. En ese sentido, no causa un perjuicio inmediato, ya que la decisión sustancial sobre lo planteado ante la autoridad responsable se dará al momento de emitir la sentencia definitiva.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por la actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Demanda ante el Tribunal local. El tres de marzo del dos mil dieciocho[2], M.C.C. y otros ciudadanos promovieron un juicio ante el Tribunal local en contra de diversos actos y omisiones por parte de la presidenta del municipio de Huautepec, Teotitlán, Oaxaca, que se rige por el sistema de partidos políticos.
  2. Escrito de la parte actora en relación al informe circunstanciado. El treinta y uno de marzo, la parte actora presentó escrito en contestación al informe circunstanciado ofrecido por la autoridad responsable, en el cual, entre otras cuestiones ofreció la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía en relación con las firmas de los actores contenidas en diversas actas de cabildo.
  3. Solicitud de desahogo de prueba pericial. El veinticinco de abril, la parte actora presentó solicitud para que se desahogara la prueba parcial en grafoscopía y caligrafía.
  4. Segunda solicitud de desahogo de prueba pericial. El veintiuno de mayo, los actores solicitaron nuevamente el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.
  5. Escrito de nueva impugnación. El tres de julio, la parte actora presentó un escrito a través del cual promovió un nuevo juicio ante la autoridad responsable en contra de diversas omisiones por parte del Tribunal local.
  6. Primer juicio ciudadano federal. El dieciocho de julio, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable a fin de impugnar diversas omisiones por parte del Tribunal local en relación con la sustanciación y resolución del juicio local. Tal medio de impugnación fue asignado con la clave de identificación SX-JDC-633/2018.
  7. Acto impugnado. En la misma fecha, el Tribunal local acordó de forma plenaria, entre otras cosas, desechar el deshago de la prueba pericial solicitada por la parte actora.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de demanda. El veinticinco de julio, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Tribunal local que desechó la prueba pericial ofrecida.
  2. Resolución del SX-JDC-633/2018. El uno de agosto, esta S. Regional determinó sobreseer lo relativo a los agravios tendentes a controvertir las presuntas omisiones dado que ya existía pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, lo que generó que se quedara sin materia tales planteamientos. Además, se ordenó que dicho Tribunal local resolviera el fondo del asunto de manera pronta dado que se tuvo por fundada tal omisión.
  3. Recepción de demanda. El tres de agosto, se recibieron en esta S. Regional el escrito de la presente impugnación, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relativas al juicio de mérito que remitió la autoridad responsable.
  4. Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SX-JDC-637/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos conducentes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana por propio derecho, ostentándose como indígena y Regidora de Hacienda del municipio de Huautepec, Teotitlán, Oaxaca, en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal local; y por territorio, toda vez que el referido municipio corresponde a una entidad federativa en donde este órgano jurisdiccional federal ejerce competencia.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Así como en lo señalado en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual las actoras y actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la S. Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular.
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. Esta S. Regional estima que en el presente asunto se surte la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 99.

[…]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos...

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