Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0250-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0250-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-250/2018

PROMOVENTE: MORENA

INVOLUCRADO: M.N.A. y otros

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: Víctor H. Rojas Vásquez

Ciudad de México; tres de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral en la Ciudad de México.

  1. El 6 de octubre de 2017, inic el proceso electoral ordinario en la Ciudad de México, para elegir, entre otros cargos, Alcaldías[1].

  • Inicio del proceso electoral: 6 de octubre de 2017.
  • Precampaña diputaciones y alcaldías: Del 3 de enero al 11 de febrero de 2018.
  • Campaña diputaciones y alcaldías: Del 29 de abril al 27 de junio.
  • Jornada Electoral: 1 de julio de 2018.

  1. II. Denuncia. El 7 de junio, MORENA[2], presentó denuncia ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, contra:

  • M.N.A., entonces candidato a la Alcaldía de Coyoacán, por la Coalición “Por la Ciudad de México al Frente”[3].
  • Partidos que integran esa Coalición.
  • Imagen Televisión.

  1. Por:
  • Contratación de tiempos en radio y televisión.
  • Inequidad en la contienda.
  • Gastos no reportados en campaña.

  1. Lo anterior, por la entrevista que se realizó el 27 de mayo a M.N.A., en el programa Imagen Televisión, en la sección de “Adrenalina Imagen TV”; y porque el candidato asistiría a ese canal de televisión para narrar y comentar el partido de futbol México vs Dinamarca, el 9 de junio.

  1. Escrito en alcance. El 8 de junio, MORENA amplió su demanda y manifestó que la calidad de conductor de un programa de televisión y candidato, no son compatibles, por ello, es ilegal que el entonces candidato narrara el partido de futbol.

  1. Acta circunstanciada. El 10 de junio la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México, certificó el contenido de las ligas electrónicas que señaló como prueba MORENA.

  1. Incompetencia. El 2 de julio, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, declinó competencia a favor del Instituto Nacional Electoral, porque la denuncia versa sobre la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión.

  1. Remisión del expediente al Instituto Nacional Electoral. El 11 de julio, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja y anexos.

III. Actuaciones ante la autoridad instructora.

  1. Recepción y Radicación de la queja. El 11 de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/420/PEF/477/2018, ordenó recabar información y reservó la admisión y emplazamiento.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 18 de julio, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 23 siguiente.

IV. Trámite en la S. Especializada.

  1. Revisión del expediente. El 23 de julio, se recibió el expediente; revisó su integración[5]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSC-250/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la entrevista de M.N.A. en un programa de televisión, lo que promov su candidatura; y que narró un partido de futbol en televisión; por lo cual, presuntamente se contrató y/o adquirió tiempo de forma indebida.

  1. Por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta sala Especializada que se relacionan con difusión en radio y televisión[6].

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. M.N.A., manifiesta que los hechos no constituyen una violación a la ley; no se aportaron los elementos o pruebas para demostrar la inobservancia a la normativa electoral; y la queja es frívola.

  1. Esta S. Especializada, considera que el actor señaló: a las partes involucradas; los hechos que le causan agravio; las infracciones en que pudieran incurrir; ofreció las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; dijo cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos; la autoridad instructora recabó las que consideró convenientes; por tanto, la calificación jurídica respecto a si los hechos actualizan o no alguna infracción en la materia, se realizará en el análisis de fondo del asunto.

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.

  1. MORENA manifestó que el 29 de mayo se enteró que en el programa Imagen Televisión, en la sección de “Adrenalina Imagen TV”, se transmitió una entrevista de M.N.A., donde se promocionó su imagen y candidatura; para corroborar su dicho, dijo que la entrevista[7] tuvo una retransmisión dentro de Facebook live.

  1. Lo que influye sobre el electorado porque:

  • Las preguntas que le formularon no tienen injerencia con el contenido del programa de deportes.
  • El candidato portó los colores emblemáticos de uno de los partidos que integran la Coalición.

  1. Además, el candidato asistiría a ese canal de televisión para narrar y comentar el partido de futbol México vs Dinamarca, el 9 de junio.

  1. Finalmente expone que los gastos originados no están contemplados dentro del reporte de gastos de campaña, por ello solicita se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización.

Defensas:

  1. PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, manifiestan que los hechos son falsos, porque no contrataron espacios en televisión, y el contenido de la publicación no es contrario a las normas legales, porque es un espacio de corte noticioso deportivo, y se debe respetar el libre ejercicio periodístico.

  1. M.N.A. negó contratar tiempos en televisión para difundir propaganda electoral, y dijo que asistió al programa “Adrenalina Imagen TV”, por una invitación de la Coordinadora General Dirección de Deportes de Grupo Imagen, y que dichos audiovisuales fueron producto de las libertades de trabajo, expresión y periodismo.

  1. CADENA TRES I, S.A. DE CV., y RADIO UNO FM S.A. DE C.V.,[8] ratificó su escrito de 18 de julio, en el que dijo:

Se entrevistó a M.N.A. el 27 de mayo.

Es un programa de deportes a través del cual se invitó a M.N.A., para hablar de su trayectoria deportiva.

La invitación fue del propio medio de comunicación.

El programa se difundió en una ocasión.

M.N.A. no participó como conductor o narrador del partido de futbol México vs Dinamarca.

CUARTA. Hechos acreditados y pruebas.

  1. Esta S. Especializada determina que no se acreditó uno de los hechos en que basa su inconformidad la parte actora, (la narración del partido de futbol México vs Dinamarca, el 9 de junio, por parte del entonces candidato M.N.A., para estar en condiciones de analizarlo.
  2. En el acta circunstanciada[9] que levantó el Instituto Electoral de la Ciudad de México, relativa al partido de futbol, se hizo constar que M.N. no fue el narrador.

  1. El denunciado negó ser el conductor o narrador de ese partido de futbol.

  1. CADENA TRES I, S.A. DE CV., informó que M.N.A. no participó como conductor o narrador del partido de futbol México vs Dinamarca.

  1. Sin que en el expediente existan pruebas o indicios que desvirtúen esas negativas.

  1. ...

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