Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0799-2018), 2018

Fecha31 Agosto 2018
Número de expedienteSX-JDC-0799-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-799/2018

ACTOR: MAXIMINO CABALLERO FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ I.L.G.Y.E.M.C.

COLABORADORES: J.V. MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por M.C.F., por propio derecho y en su carácter de representante del Barrio la Trinidad Petlacala, perteneciente al municipio de S.M.P., J., Oaxaca.

El actor impugna la resolución de once de agosto del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/17/2018, en relación con el derecho de autodeterminación, autogobierno y administración directa de recursos económicos del barrio antes referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide desestimar la pretensión del actor, en virtud de que sus alegaciones no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema normativo interno, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores, sino con la administración de forma directa de los recursos de los ramos 28 y 33, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Presentación de solicitud. El uno de febrero del dos mil dieciocho[2], el actor presentó un escrito ante la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, en el cual solicitó que los recursos económicos que correspondieran a su comunidad no fueran entregados a través del ayuntamiento de S.M.P., sino de forma directa.
  2. Respuesta a su solicitud. El veintitrés de febrero siguiente, mediante oficio S.F./S.I./P.F./744/2018, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, en el sentido de no acordar favorablemente la petición antes referida, en los términos siguientes:

[…]

En atención a su escrito de fecha 01 de febrero de 2018, por medio del cual manifiesta que ya no es su intención que los recursos económicos de su comunidad sean entregados al Ayuntamiento de S.M.P., Oaxaca, sino que, sean ministrados de manera directa a su comunidad, de conformidad con el artículo 24, fracción I, de la Ley de Coordinación de Fiscal para el Estado de Oaxaca.

(…)

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Al respecto me permito informarle que esta Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca es únicamente una autoridad mediadora administrativa entre la Federación y los municipios, al calcular y distribuir las participaciones y aportaciones que le corresponden a los Municipios del Estado.

Por lo que esta Secretaría de Finanzas, se encuentra imposibilitada jurídica y materialmente, para afectar de manera directa las participaciones de los municipios de conformidad con los artículos 115 fracción IV, párrafo primero, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, fracción II, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículo 8, 9 y 13, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, artículos 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; que señala las participaciones que le correspondan a los Municipios serán cubiertas en efectivo y no en obra, sin condicionamiento alguno y que no podrán ser objeto de embargo ni de deducciones; así como también que dentro del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, no se desprende que esta Secretaría tenga facultades y/o atribuciones para realizar lo solicitado.

Ya que como lo señala el artículo 24, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, las Agencias Municipales, y de Policía recibirán mensualmente de los Ayuntamientos los montos que el propio ayuntamiento destine en su presupuesto de egresos a cada una de ellas.

(…)

Por lo que tal la facultad está reservada a los Ayuntamientos Municipales, para determinar los montos y porcentajes de los recursos económicos, provenientes de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV, de Presupuesto de Egresos de la Federación, que le correspondan a las Agencias Municipales

(…)

RESPUESTA

PRIMERO. - En atención a lo señalado en los considerandos del presente oficio se le indica que, por lo que, respecta a lo solicitud para que le sean ministrados directamente los recursos económicos que le corresponden al Barrio Trinidad Petlacala, municipio de S.M.P., Oaxaca; esta Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no acuerda favorablemente su petición.

[…]

  1. Juicio promovido ante la Sala Superior. El quince de marzo, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la respuesta dada mediante el oficio mencionado en el parágrafo que antecede.
  2. Acuerdo de remisión. Posteriormente, el veintiséis de marzo siguiente, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta del referido órgano jurisdiccional se remitió a esta Sala Regional la demanda y demás constancias para su conocimiento.
  3. Recepción en Sala Regional. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que remitió la Sala Superior.
  4. Reencauzamiento SX-JDC-170/2018. El dos de abril, esta Sala Regional determinó reencauzar al Tribunal local la demanda descrita con antelación, debido a que se estimó que no se había agotado la instancia local de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional.
  5. El Tribunal local radicó dicho juicio en la instancia local con la clave JDCI/17/2018
  6. Sentencia impugnada. El once de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio con la clave JDCI/17/2018, en el sentido de confirmar la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado mediante oficio S.F./S.I./P.F./744/2018
  7. Dicha determinación le fue notificada al actor el trece de agosto siguiente.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Presentación. El diecisiete de agosto, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el punto 10.
  2. Recepción. El veintisiete de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-799/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
  4. R...

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