Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0004-2018), 2018

Número de expedienteSUP-CDC-0004-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2018

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL TOLUCA

SUSTENTANTES: SALA REGIONAL MONTERREY, SALA REGIONAL TOLUCA Y SALA SUPERIOR

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y R.J. REYES

COLABORÓ: H.C. GONZÁLEZ

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

Que determina: a) sin materia la contradicción respecto de la sentencia ST-JRC-75/2018 y acumulado, pues dicha decisión fue revocada por esta S. Superior; b) la inexistencia de contradicción, por lo que hace al fallo dictado en el expediente ST-JRC-56/2018 y acumulados, toda vez que el pronunciamiento respectivo no versó sobre la misma cuestión jurídica que el resto de las resoluciones denunciadas; c) la existencia de contradicción de criterios entre lo sostenido en las ejecutorias de los juicios SM-JDC-497/2015, ST-JDC-121/2016 y acumulados y el recurso SUP-REC-402/2018, y d) el criterio que, con carácter de jurisprudencia, debe prevalecer.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

LEGITIMACIÓN

CONTRADICCIÓN SIN MATERIA (ST-JRC-75/2018 Y ACUMULADO)

INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN (ST-JRC-56/2018 Y ACUMULADOS)

EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN (SM-JDC-497/2015, ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Y SUP-REC-402/2018)

CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

JURISPRUDENCIA

RESOLUTIVOS

ANTECEDENTES
  1. Denuncia de contradicción. El treinta y uno de mayo de este año, mediante sentencia dictada en los juicios ST-JRC-75/2018 y ST-JRC-76/2018, acumulados, la S. Regional Toluca determinó denunciar contradicción de criterios[1] entre lo sostenido por ese órgano regional en la citada ejecutoria, así como en las resoluciones de los expedientes ST-JDC-121/2016 y acumulados[2] y ST-JRC-56/2018 y acumulados[3], y el fallo dictado por la S. Monterrey en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-497/2015.
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de uno de junio, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó integrar y turnar el expediente SUP-CDC-4/2018 a la ponencia del Magistrado J.L.V.V..
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del presente asunto.
COMPETENCIA
  1. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de la denuncia de una contradicción de criterios sostenidos por dos S. Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; y 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno; y en el Acuerdo General de esta S. Superior número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, “RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN, ELABORACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS QUE EMITAN SUS SALAS”.
LEGITIMACIÓN
  1. Dicho requisito se satisface, en virtud de que la denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de una S. Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución; 232, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, fracción II del Reglamento Interno; y, 16 del Acuerdo 9/2017.
CONTRADICCIÓN SIN MATERIA (ST-JRC-75/2018 Y ACUMULADO)
  1. En el artículo 99, párrafo séptimo de la Constitución Federal se establece el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral.
  2. La contradicción de criterios tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo la que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre lo que sustenten las S. que componen este Tribunal Electoral en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas.
  3. Esto es, el propósito de este mecanismo jurisdiccional es la de crear certeza y seguridad jurídica, disipando dudas y determinando cuál es el criterio que debe regir entre los discrepantes o adoptando uno nuevo.
  4. En ese sentido, es un presupuesto inexcusable que las resoluciones que contienen los criterios que se estiman contrapuestos sean determinaciones que efectivamente tengan efectos jurídicos vigentes.
  5. En otras palabras, es indispensable que las sentencias judiciales que se sometan a análisis sean firmes y definitivas, que no se encuentren pendientes de resolución judicial (sub iúdice) y, evidentemente, que no hayan sido superadas o revocadas en virtud de la decisión emitida por el órgano jerárquicamente superior y terminal.
  6. Así, cuando los sujetos legitimados denuncien contradicción de criterios entre dos o más sentencias emitidas por las S. de este Tribunal Electoral, el medio será improcedente si una o varias de las ejecutorias señaladas fue revocada con anterioridad a la presentación de la denuncia.
  7. Cuando la revocación de la sentencia que fue denunciada ocurra después de la presentación de la contradicción, se entenderá que el medio queda sin materia, pues ya no habría sustancia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la decisión tomada por el órgano habría sido eliminada, y con ella sus efectos.
  8. Lo anterior encuentra apoyo en diversas tesis, en las cuales se sostiene que una vez que uno de los criterios denunciados ha sido abandonado o superado, la contradicción debe declararse improcedente o sin materia, a saber:
  9. “CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA”[4].
  10. “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA”[5].
  11. “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO”[6].
  12. En el caso concreto, la S. Toluca denunció la contradicción de criterios entre lo sostenido por ese órgano regional en los expedientes ST-JDC-121/2016 y acumulados, ST-JRC-56/2018 y acumulados y ST-JRC-75/2018 y acumulado, y el fallo dictado por la S. Monterrey en el diverso juicio SM-JDC-497/2015.
  13. Para esta S. Superior, es un hecho notorio[7], al tratarse de los registros de esta autoridad, que las sentencias dictadas en los expedientes ST-JDC-121/2016 y acumulados, ST-JRC-56/2018 y acumulados y SM-JDC-497/2015 no fueron combatidas a través de recurso de reconsideración, por tanto, los criterios adoptados por las S. Regionales en dichos asuntos son definitivos y firmes y rigen las situaciones de hecho correspondientes.
  14. En cambio, por lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-75/2018 y acumulado, se advierte que, el cuatro de junio de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional[8] interpuso recurso de reconsideración para cuestionar la sentencia respectiva.
  15. Dicha demanda motivó la integración del expediente SUP-REC-402/2018, el cual fue resuelto el pasado veintiuno de junio por esta S. Superior en el sentido de revocar la determinación dictada por la S. Toluca, así como la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México y, en consecuencia, ordenar al organismo público electoral local requiriera a la coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”[9] para que subsanara las deficiencias detectadas en la postulación de sus planillas, bajo en apercibimiento que de no cumplir, se le cancelarían las fórmulas en las que hubiera deficiencias.
  16. Como se aprecia, con la sentencia dictada en el recurso en comento dejó de producir...

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