Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0199-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0199-2018
Fecha30 Agosto 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-199/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADOS: R.L.R., J.P.C.F., J.A.O.A., Partidos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: H.T.G.

COLABORÓ: G.C.S., N.D.H. y Gabriel Ibzam Santos Guzmán

Ciudad de México a treinta de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías), así como la Presidencia de la República. Las etapas fueron:

  • Precampaña[1]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.
  • Día de la elección: 1 de julio.[3]

  1. 2. Registros. El 29 de marzo, el Instituto Nacional Electoral (INE) emitió el acuerdo INE/CG286/2018[4], mediante el cual registró la candidatura a la Presidencia de la República de A.M.L.O. por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

II. Actuaciones ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en H. (Junta Distrital).

  1. 1. Denuncia. El 29 de junio el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a[5]:
  • R.L.R., Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, H., perteneciente al Partido Encuentro Social (PES).

  • J.P.C.F., Presidente Municipal de T., H., postulado por el Partido del Trabajo (PT).

  • J.A.O.A., Diputado Federal por el distrito 19, de la Ciudad de México.

  1. Por el presunto incumplimiento al principio de imparcialidad, contenido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal, por la asistencia y participación en una rueda de prensa que se celebró el miércoles 20 de junio, aproximadamente a las 9:00 horas, en un restaurante en Pachuca, H.[6], donde se anunció que los citados presidentes municipales renunciarían a sus respectivos partidos políticos de origen, para sumarse a las filas de MORENA e hicieron proselitismo en favor de A.M.L.O., como entonces candidato a la Presidencia de la República.

  1. A su vez, estima que el PT, PES y MORENA, incurrieron en responsabilidad indirecta.

  1. 2. Remisión de la queja. El 29 de junio, la Junta Local acordó remitir a la Junta Distrital el escrito de queja, en atención a que le correspondía conocer de ella.

  1. 3. Radicación e investigación. Mediante acuerdo de 18 de junio, la Junta Distrital registró la queja[7] y ordenó efectuar diligencias de investigación.

  1. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 13 de agosto, la Junta Distrital admitió el asunto a trámite y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 15 siguiente.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió el expediente y el informe circunstanciado, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE; ésta a su vez los presentó en la Oficialía de Partes de la S. Especializada el 20 de agosto.

  1. 6. Revisión del expediente. Se recibió el expediente; revisó su integración[8]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrarlo como SRE-PSD-199/2018 y turnarlo a su Ponencia para después radicarlo.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se alega la falta al principio de imparcialidad y neutralidad, contenido en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución federal que se atribuye a un diputado federal, que se relacionan con la elección Presidencial[9]; conocimiento de esta S. Especializada[10].

  1. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 25/2015 de S. Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[11].

SEGUNDA. Escisión

  1. El PRI además de señalar al Diputado Federal J.A.O.A., también considera responsables de inobservar los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134 de la Constitución federal, a los presidentes municipales de Atotonilco de Tula y T., H., R.L.R. y J.P.C.F., respectivamente, porque también asistieron a la rueda de prensa para hacer proselitismo en favor de A.M.L.O..
  2. No obstante, esta S. Especializada, considera que el conocimiento de las conductas e infracciones que se les imputa a los presidentes municipales, son atribución y competencia de la autoridad electoral local del estado de H..

  1. Al respecto, S. Superior, nos orienta que, cuando se denuncie la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, falta al principio de imparcialidad y se alegue una afectación simultánea a los procesos electorales federal y locales, será competente la autoridad electoral federal; sin embargo, cuando dicha infracción por sus características se realice por las y los servidores públicos locales, en relación al uso indebido de recursos públicos estatales o municipales con impacto en la normativa electoral de la entidad le corresponderá al respectivo OPLE[12] conocer del asunto[13].

  1. Además, los artículos 154, 306, fracción III, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de H. contemplan la infracción relativa a la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal en medios distintos a radio y televisión, como infracción de los servidores públicos que se sustancia mediante procedimiento especial sancionador.

  1. Tampoco se advierte que exista una unidad jurídica indivisible que exija que se analicen en su conjunto las conductas denunciadas, y se desatienda el sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.

  1. Por tanto, lo procedente será remitir el expediente al Organismo Público Local Electoral de H., para que determine lo que corresponda.

TERCERA. Cuestión previa.

  1. La Junta Distrital omitió emplazar a J.A.O.A., Diputado Federal, así como a los partidos políticos MORENA, PT y PES; no obstante, se estima que a ningún fin práctico nos llevaría ordenar se reponga la actuación, pues implicaría un formalismo que retardaría innecesariamente la impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, por la conclusión a la que se arribará y detallará en el apartado correspondiente.

  1. Lo anterior se refuerza con la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto[14]:

“FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en las tesis P./J. 44/96 y P. V/98 (*), en el sentido de que la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave es la falta de emplazamiento o su práctica irregular y que tratándose del juicio de amparo nada justifica que se soslaye la intervención en el procedimiento, en tanto que debe garantizarse que puedan ejercerse todas las prerrogativas procesales a las que legalmente tengan derecho las partes; y que existen supuestos en los que la falta de emplazamiento o su defectuosa realización en el juicio de amparo no necesariamente obligan al órgano jurisdiccional que conozca del juicio a ordenar la reposición del procedimiento, pues en los casos en los que esta decisión no reporte algún beneficio concreto a la parte que no fue oída, bien porque la acción sea improcedente, o por cualquier otro motivo legal que impida el dictado de una resolución adversa, resultará ocioso repetir el procedimiento para darle...

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