Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0684-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0684-2018
Fecha24 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-684/2018

ACTORA: D.B.S.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: A.V.A..

Toluca de L., Estado de México, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-684/2018, promovido por D.B.S.O. por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con clave INE/CG1132/2018, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Michoacán de O. y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El primero de julio del año en curso, se celebró la jornada electoral para renovar diversos cargos de elección popular, entre ellos, elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.

2. Presentación del informe del ingreso y gasto. En la misma data, la planilla de la candidatura independiente, encabezada por D.B.S.O., presentó el informe de ingreso y gastos de origen, monto y destino de los recursos aplicados en el periodo de campaña electoral, respecto del ayuntamiento referido.

3. Errores y omisiones. El diez de julio siguiente, la autoridad administrativa electoral presentó el oficio de errores y omisiones, mismo que fue notificado a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las observaciones formuladas por la Unidad Técnica de Fiscalización.

Observaciones que fueron atendidas por la parte actora el dieciséis de julio del año en curso.

4. Acuerdo impugnado. El seis de agosto siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió respecto de diversos procedimientos de queja, oficiosos y administrativos sancionadores en materia de fiscalización; entre ellos, la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a los cargos de Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Michoacán de O..

II. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. El diecisiete de agosto del año en curso, la actora por su propio derecho, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos.

2. Remisión del expediente. El dieciocho de agosto del presente año, se recibió, en la oficialía de partes de esta S.R., el oficio INE/SCG/3219/2018, mediante el cual el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remite a este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado, así como la demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

3. Turno a ponencia. El diecinueve de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-684/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos.

4. Radicación. El veinte de agosto siguiente, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de L., Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, como candidata independiente electa a la presidencia municipal en el Municipio de Peribán, en el Estado de Michoacán de O..

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

SEGUNDO. Tercero interesado. El escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. Fue presentado por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma del compareciente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y contienen argumentos mediante los cuales hace patente su oposición a las pretensiones de la actora del presente juicio.

b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó en forma oportuna, toda vez que así se desprende del sello de recepción de los escritos respectivos ante la responsable.

Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diecinueve horas del diecisiete de agosto, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados, por el plazo de setenta y dos horas, la cédula por la cual se publicitó la demanda del presente medio de impugnación, plazo que feneció, el veinte de agosto siguiente, a las diecinueve horas.

De ahí que, si el escrito de tercero interesado fue presentado, el veinte de agosto a las seis horas con cincuenta y cinco minutos, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, está legitimado para comparecer en los presentes juicios por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.

Se tiene por acreditada la personería de E.I.A.S., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que la responsable le reconoce tal carácter al certificar el cómputo del plazo para la comparecencia de terceros interesados.

TERCERO. Improcedencia. En consideración de esta S.R., el Juicio ciudadano es improcedente en términos de los artículos 9 párrafo 3, 11 párrafo 1 inciso c) en relación con el diverso 79 párrafo 1 y 84 párrafos 1 de la Ley de Medios, dado que su pretensión no es alcanzable mediante el accionamiento del indicado Juicio ciudadano, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios, dicho juicio procede cuando una ciudadana o ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De lo anterior se desprende que, para la procedencia del Juicio ciudadano, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que lo promueva una ciudadana o ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de su representante.

b) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político-electorales de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Ahora bien, la procedencia del Juicio ciudadano se ha ampliado, a otros supuestos, derivado de las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, por lo que también procede:

  • Para impugnar la vulneración a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como son: los derechos de petición, a la información, de reunión, de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos. [2]
  • Para deducir...

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