Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0181-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0181-2018
Tribunal de Origen04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-181/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: J.C.R.H. entonces candidato a D.F. por el 04 distrito electoral en Guanajuato

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: C.D.P.B.

COLABORÓ: Ana Paula Ascobereta Vázquez

Ciudad de México; a tres de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal.

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.

  • Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].

  1. II. Denuncia 1. El 26 de junio, el Partido Revolucionario Institucional[3] (PRI), presentó denuncia contra J.C.R.H., Senador de la República y entonces candidato a D.F. por el 04 distrito electoral en Guanajuato postulado por la coalición “Por México al Frente”[4], por la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, por la publicación de diversos videos e imágenes en su cuenta de F..

II. Actuaciones ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato.

  1. Radicación y requerimiento. El 26 de junio, la Junta Distrital radicó la denuncia[5] y requirió información a J.C.R.H..

  1. Emplazamiento y audiencia. El 20 de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 27 siguiente.

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. Revisión del expediente. El 01 de agosto, se recibió; se revisó su integración[6]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-181/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Regional Especializada es competente[7] (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia la difusión de propaganda gubernamental en F. con elementos de promoción personalizada y el uso de recursos públicos con incidencia en el proceso electoral federal[8].

SEGUNDA. Cuestión previa

  • Falta de admisión de la queja

  1. Del expediente se advierte que la autoridad instructora no admitió la queja[9].

  1. En principio, dicha cuestión es una irregularidad que ameritaría devolver el expediente para el efecto de subsanar esa omisión.

  1. Sin embargo, en atención al contenido del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal[10], esta S. Especializada considera que debe privilegiarse el estudio de fondo del caso, sobre dicho formalismo procesal, porque no se afectó el derecho al debido proceso ni la garantía de audiencia de los denunciados.

  1. Lo anterior, toda vez que se les emplazó e hicieron saber los hechos en que se fundó la queja, las infracciones que se denunciaron y los preceptos legales que las sustentaron; además, éstos comparecieron a la audiencia de pruebas ya alegatos, en la que se defendieron y contestaron la denuncia, ofrecieron pruebas y tuvieron la oportunidad de alegar lo que a su derecho convino.

  • Objeción del PRI respecto a la falta de representatividad del PAN para defender a J.C.R.H..

En la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI objeto la participación de J.F.V.G. representante propietario del PAN ante el 04 Consejo Distrital en Guanajuato, porque no obra en autos documento que lo identifique como el representante de J.C.R.H..

Por lo que el entonces candidato, tampoco cumplió con la respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, ya que respondió el PAN en su representación.

Sin embargo, esta S. Especializada estima que el representante del PAN si tiene legitimación para dar respuesta a los requerimientos y alegatos formulados a su entonces candidato a D.F.; esto, porque los institutos políticos, forman un vínculo indisoluble con sus candidaturas; por tanto, resulta lógico, cuando se pueda causar una afectación a sus candidaturas el partido político del que emana, sea quien los defienda en su representación.

Además, el entonces candidato a D.F. fue postulado por la Coalición “Por México al Frente”, y en la cláusula séptima del convenio[11], establece, entre otras cosas:

“(…)Acuerdo identificado con la clave INE/CG504/2017, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de P. de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades para el proceso electoral federal 2017-2018”; para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia, la representación de la Coalición la ostentarán los representantes de cada uno de los Partidos Políticos coaligados ante el Consejo General, Consejos Locales y Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral de que se trate.

De igual manera, de conformidad con el artículo 13, numeral 1, inciso a) fracción I, II y III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de medios de impugnación corresponderá a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose como éstos las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o equivalentes y, a los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública, lo anterior en correlación con el criterio adoptado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Juicios de Revisión Constitucional identificados con la clave SUP-JRC-201/2017 y acumulados.

En virtud de lo anterior, los representantes legales que han quedado señalados en los párrafos anteriores contarán con la personalidad jurídica para que promuevan los medios de impugnación que resulten legalmente procedentes y, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales, así como ante las autoridades competentes para conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del proceso Electoral Federal 2017-2018. Lo anterior, en el entendido de que cada partido será responsable de la defensa legal de sus candidatas y candidatos en contra de las impugnaciones que se generen”.

Por tanto, resulta válido que el representante del PAN, diera respuesta al requerimiento de la autoridad instructora y compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos en representación de su entonces candidato a diputado federal J.C.R.H..

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.

  1. El PRI denunció:

  • Difusión (periodo de campaña) en la cuenta de F. de J.C.R.H., de diversos videos en los que se ostenta como Senador de la República e imágenes adjudicándose la realización de obras públicas, valiéndose de dicho cargo para hacer propaganda personalizada y político-electoral con recursos públicos.

  • Lo anterior, vulneró el principio de equidad en la contienda y generó un posicionamiento indebido frente al electorado valiéndose del cargo de Senador.

  • Publicó diversos videos de fechas pasadas en las que lo entrevistaron en su carácter de funcionario público (Senador), así...

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