Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0421-2018), 2018

Fecha23 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0421-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-421/2018

ACTOR: F.A. ROJAS CHOZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: C.V.B.

COLABORÓ: K.G. CUEVAS ESCALANTE

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A:

Que dicta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se inaplica el artículo 100, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], y en consecuencia se revoca en la parte impugnada el acuerdo INE/CG652/2018 del Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral[3], relativo a la convocatoria para la designación de las y los consejeros electorales de los órganos públicos locales[4], en particular, del Estado de Aguascalientes, por los siguientes razonamientos.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

A) Resumen de Agravios

B) Cuestión a dilucidar

C) La nacionalidad

D) Derechos y principios presuntivamente trastocados

1) Integrar autoridades electorales

2) Derecho al Trabajo

3) Derecho al desarrollo personalidad

4) Principio de igualdad y no discriminación

E) Test de proporcionalidad

1) Finalidad

2) Idoneidad

3) Necesidad

QUINTO. Efectos

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:
  1. PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
  2. A) Primer Juicio ciudadano SUP-JDC-894/2017. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta S. Superior determinó la inaplicación al caso concreto, de la porción normativa del artículo 83, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, que establece que para integrar la mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, al estimar que constituye una restricción injustificada que vulnera los derechos políticos-electorales del actor. Además, se consideró que no tiene un fin constitucional legítimo, tal restricción respecto de los integrantes de las mesas directivas de casilla cumplen una función electoral, obligatoria y gratuita, cuyas actividades no resultan ser de áreas estratégicas que impacten en la seguridad, soberanía o interés nacional.
  3. B) Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho[5], el Consejo General aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG652/2018[6], relativo a las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales de los OPLEs, entre otros, del Estado de Aguascalientes.
  4. SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de julio, el actor promovió el presente juicio en contra de la convocatoria relatada en el punto que antecede, manifestando que a su parecer dicha convocatoria trasgrede sus derechos humanos relativos al acceso a la integración de autoridades electorales, de trabajo, igualdad y no discriminación.
  5. TERCERO. Registro y turno a ponencia. El veintiocho de julio, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-421/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  6. CUARTO. Trámite. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó, y admitió a sustanciación el expediente de mérito, asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. E.S. Superior tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 184; 186; fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como en lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.[9]
  2. Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar un acto por quien considera que indebidamente se afecta su derecho para integrar el OPLE del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. Improcedencia

  1. Se desestima el supuesto de improcedencia invocado por la autoridad responsable previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la interposición extemporánea de la demanda de marras.
  2. Ello, ya que la responsable señala que el acto combatido fue dado a conocer el dieciocho de julio, por lo que el plazo transcurrió del diecinueve al veintidós de julio, siendo que la demanda fue presentada hasta el veinticuatro siguiente, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley.
  3. Cabe precisar que, la Ley de M. en su artículo 8 establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga conocimiento del acto controvertido.
  4. Asimismo, la referida ley en el arábigo 7, dispone la distinción para el cómputo de los plazos, de tal forma que prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, mientras que durante los periodos intraprocesales deberán computarse únicamente los días hábiles.
  5. Esta S. Superior ha razonado con anterioridad que, tal distinción atiende a que el proceso electoral se rige por, entre otros principios el de definitividad, lo que conlleva que los actos emitidos por las autoridades electorales van adquiriendo definitividad y firmeza una vez concluida la etapa en la que se produjeron, dando paso a la siguiente, a efecto de brindar certeza respecto a la validez de dichos actos, sin que exista la posibilidad jurídica de anularlos y retroceder así a una etapa previa.
  6. De tal forma que, la finalidad de la norma atiende a la resolución pronta de las controversias planteadas, en atención a la brevedad y fatalidad que caracteriza a los plazos que rigen las etapas de los referidos procesos electorales, reduciendo de esta manera el riesgo de que los actos cuya legalidad se cuestiona adquieran firmeza antes resolver las impugnaciones de mérito.
  7. Ahora bien, no pasa desapercibido que la emisión del acto controvertido es coincidente con la temporalidad con el desarrollo de los procesos electorales federales y locales. Sin embargo, esta S. Superior considera que en el caso que nos ocupa, el acto reclamado no está vinculado a éste, pues, versa sobre la convocatoria para integrar los consejos generales de diversos OPLEs, entre ellos, el del Estado de Aguascalientes.
  8. Lo anterior, en virtud que se trata de un acto emitido con anterioridad al inicio del proceso electoral estatal de A., que será a más tardar siete de octubre, y en éste se elegirán once alcaldías.[10]
  9. ...

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