Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0427-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0427-2018
Fecha17 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-427/2018

ACTOR: J.R.G.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIA: LORENA BARRERA SANTANA

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciocho[1]

Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesta por J.R.G.R., a efecto de impugnar la no conformidad de los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de H. con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la integración del tribunal, al no existir un acto de aplicación de la norma.

CONTENIDO

GLOSARIO.........................................................

1. ANTECEDENTES..............................................3

2. COMPETENCIA....................................................

3. IMPROCEDENCIA..................................................

4. RESOLUTIVO.....................................................

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de H.

1. ANTECEDENTES

1.1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, mediante el cual se adicionaron y modificaron diversos preceptos constitucionales.

1.2. Nombramiento del actor como magistrado del Tribunal Local. El diez de diciembre de dos mil quince, el Senado de la República otorgó al actor el nombramiento de magistrado del Tribunal Electoral del Estado de H. por un periodo de tres años.

1.3. Nombramiento y renuncia de S.Z. como magistrado del Tribunal Local. Al haber renunciado a su cargo el entonces magistrado J.R.L., nombrado en la misma fecha que el actor por un periodo de tres años, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, S.Z.H. rindió protesta como magistrado del Tribunal local por el periodo restante del iniciado el diez de diciembre de dos mil quince.

No obstante, el diecinueve de julio este último tomó protesta como Fiscal Especial en Delitos Electorales del Estado de H., de manera que también presentó su renuncia al Tribunal local, de manera que el órgano se encuentra integrado únicamente por cuatro magistrados.

1.4. Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal local. El treinta de julio, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de H., el decreto número 468, que reforma los artículos 4 y 13 de la ley Orgánica del Tribunal local.

1.5. Juicio ciudadano. El tres de agosto, J.R.G.R. interpuso juicio ciudadano en contra de la reforma referida en el numeral anterior ante el Tribunal local.

1.6. Remisión del juicio a esta S.. Mediante oficio número TEEH-SG-239/2018, de cuatro de agosto, el Tribunal local remitió a esta S. Superior las constancias del juicio ciudadano.

1.7. Registro y turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias correspondientes en esta S. Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-427/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M..

1.8. Radicación. En su oportunidad, se ordenó la radicación del asunto.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución General; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo segundo, 80 y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal local, contenidos en el Decreto número 468 publicado el treinta de julio en el Periódico Oficial de la Entidad, respecto de los cuales se aduce, entre otras cuestiones, la afectación al derecho del actor de integrar dicho órgano.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 3/2009 de esta S. Superior de rubro “competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[2].

3. IMPROCEDENCIA

Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a)[3], en relación con el artículo 9º, párrafo 3[4], ambos de la Ley de Medios, toda vez que el promovente pretende impugnar la no conformidad a la Constitución General de los artículos 4 y 13[5] de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral local, reformados mediante Decreto número 468, publicado el treinta de julio en el Periódico Oficial de la Entidad[6].

El artículo 99, párrafos primero y sexto, de la Constitución general señala que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional[7] y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, que tiene, entre otras, la atribución de determinar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución general, misma que se limitará al caso concreto sobre el que verse el juicio o medio de impugnación correspondiente, y cuyo ejercicio debe ser informado por la S. Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por su parte, el artículo 105, fracción II, de la Constitución General señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución y que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución general es a través de esta vía[8].

Con base en las disposiciones anteriores, el sistema de control constitucional en materia electoral es de dos tipos[9]: a) de carácter abstracto, conferido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene la facultad de declarar con efectos generales la invalidez de una norma contraria a la Carta Magna, y b) un control difuso por determinación constitucional específica[10], a cargo del Tribunal Electoral que podrá determinar la no aplicación de leyes que sean contrarias al marco fundamental, sin que sus efectos puedan extenderse más allá del caso particular[11].

La diferencia entre ambos sistemas radica en que, mientras en las acciones de inconstitucionalidad se analiza el contenido de la norma en abstracto, en los juicios y recursos electorales se requiere forzosamente la aplicación de la ley a una situación particular, de ahí que cuando en dichas acciones se controviertan resoluciones o actos de las autoridades electorales que hayan aplicado una norma electoral serán improcedentes. Ello de conformidad con la jurisprudencia 65/2000 de rubro: acción de inconstitucionalidad. procede contra normas generales y no contra sus actos de aplicación emitidos por las autoridades electorales[12].

Así, la improcedencia de los medios de impugnación en materia político-electoral deriva, entre otras hipótesis, cuando se alega la no conformidad a la Constitución general de leyes federales o locales, encuentra justificación en dos exigencias que se desprenden del régimen constitucional vigente[13]:

  1. Preservar el modelo de control de constitucionalidad en materia electoral diseñado en la Constitución general, específicamente en los artículos 99 y 105, fracción II[14]
  2. Un sistema de administración de justicia eficiente que permita hacer frente de manera...

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