Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0107-2018), 2018

Número de expedienteSX-JE-0107-2018
Fecha16 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-107/2018.

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE XALAPA, VERACRUZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[1].

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por A.D.O.A., con el carácter de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa, V..

Tal representación impugna la resolución de doce de julio de dos mil dieciocho[2], emitida por el TEV en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-67/2018, por la cual consideró que las conductas denunciadas, relativas a evidenciar una supuesta propaganda calumniosa por parte de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano[3], en contra del citado Ayuntamiento, eran inexistentes.

I N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ello pues contrario a lo sostenido por el promovente la propaganda denunciada se encuentra apegada al derecho de libertad de expresión de los partidos políticos y circunscrito a la maximización de debate político durante el proceso electoral, aunado a que del contenido de la materia de denuncia no se considera que se calumnie al actor.

ANTECEDENTES I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Queja primigenia. El dieciocho de mayo, A.D.O.A., en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa, V., presentó ante el Organismo Público Local Electoral en V.[4] la referida queja, en contra del PAN, PRD y MC, solicitando también que se dictaran medidas cautelares, con la intención de que fuera retirada diversa propaganda instalada en varios puntos de la ciudad en comento.
  2. Medidas cautelares. En razón de lo antes expuesto, el veintidós de mayo posterior, el OPLEV integró el expediente CG/SE/CAMC/AYTO.XALAPA/034/2018, dentro del cual determinó que lo solicitado por la parte denunciante, era improcedente.
  3. Admisión de la queja. El veinte de junio siguiente, la autoridad administrativa electoral en V. acordó la admisión del referido escrito, instaurando así el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos políticos denunciados.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio, tuvo verificativo la mencionada audiencia, en la cual se recibieron los alegatos de las partes, así como se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas.
  5. Recepción en el Tribunal local. El veintinueve de junio inmediato, el TEV recibió la documentación referente a la queja de mérito, formando así el expediente TEV-PES-67/2018.
  6. Acto impugnado. El doce de julio, el TEV emitió resolución en el procedimiento especial sancionador que ahora se impugna, en el sentido de declarar por inexistentes las conductas denunciadas, es decir, tuvo por no acreditada la supuesta propaganda “denostativa” por parte del PAN, PRD, y MC, dirigida al Ayuntamiento denunciante.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. Inconforme con la resolución descrita previamente, el diecisiete de julio de este año, el Ayuntamiento de Xalapa, V., a través de su apoderada legal promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
  2. Remisión a la S. Superior y turno. El diecinueve de julio se recibió en la oficialía de parte de dicha S., el medio de impugnación referido en el punto anterior, y en misma fecha la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-37/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.V.V..
  3. Acuerdo de competencia. El treinta y uno de julio siguiente, mediante Acuerdo de S. el Pleno de la S. Superior de este Alto Tribunal Electoral determinó que, este órgano jurisdiccional regional es el competente para resolver dicho medio de impugnación, por lo que ordenó remitir las constancias del expediente a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
  4. Recepción y turno. El seis de agosto, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, las cuales fueron remitidas por el TEV.
  5. En misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JE-107/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. Radicación y admisión. El diez de agosto, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  7. Cierre de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral por medio del cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de V. emitida en un procedimiento especial sancionador, en el que, entre otras cuestiones, se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, las cuales intentaban evidenciar una posible propaganda calumniosa por parte del PAN, PRD y MC, en contra del Ayuntamiento de Xalapa, V..
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral se configuró con motivo de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA...

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