Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0069-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0069-2018
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA.
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-69/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: M.L.D.C.T.G. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: J.O.L.P.

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a tres de agosto dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de: i) M.L.d.C.T.G.[1], entonces candidata al Senado de la República postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”[2]; por la supuesta vulneración al principio constitucional de laicidad[3] derivado de las publicaciones en las cuentas de la red social F. @LillyTéllez y @morenasonoraoficial, el pasado veintiocho de mayo, así como en la reunión sostenida con la asociación civil “Amistad Cristiana de Hermosillo” el pasado veintisiete de mayo; ii) por la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que integraban la coalición antes citada.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal

Inicio del proceso electoral

Precampaña

Campaña

Veda Electoral

Jornada electoral

8 de septiembre de 2017

Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[4]

Del 30 de marzo al 27 de junio

Del 28 de junio al 1 de julio

1 de julio[5]

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El veintiuno de junio, Ó.A.V.D., en su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[6] en Sonora, denunció a L.T., entonces candidata al Senado de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el Estado de Sonora; por la supuesta vulneración al principio de laicidad derivado de: i) las publicaciones en la red social F., el pasado veintiocho de mayo; ii) así como de la reunión sostenida por la denunciada con “Amistad Cristiana de Hermosillo A.C.”, el pasado veintisiete de mayo.

  1. Lo anterior, pues a consideración del denunciante L.T. publicó haber asistido con fines electorales a una comunidad religiosa, en donde utilizó diversas expresiones tales como: “servir al prójimo” “monasterio” y “si D. me había dejado”.

  1. Además, el quejoso consideró que los partidos políticos que la postularon incumplieron con su deber de cuidado derivado de dicha conducta.

  1. R., reserva de admisión y emplazamiento; así como diligencias de investigación preliminar. El veintidós de junio, la Junta Local del INE en Sonora[7], llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave JL/PE/PRI/JL/SON/PES/PEF/17/2018; por otra parte, se reservó la admisión y el emplazamiento a las partes denunciadas; del mismo modo, se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciséis de julio, se admitió a trámite la denuncia; también se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veinte de julio siguiente.

  1. Actuaciones en la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8]

  1. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-69/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. R.. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, ya que se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la presunta violación al principio de laicidad atribuida a L.T., entonces candidata al Senado por la coalición “Juntos Haremos Historia”; lo anterior, derivado de las publicaciones en la red social F. y la reunión sostenida por la denunciada con la asociación civil “Amistad Cristiana Hermosillo”

  1. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[10].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].

  1. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. A.S.R. representante de MORENA y L.T., señaló en la audiencia de Ley que la denuncia debía de desecharse y considerarse como frívola, toda vez que desde su perspectiva la asociación señalada en la queja es civil y no religiosa, esto es, tiene otros fines distintos al religioso.

  1. Al respecto, esta S. Especializada estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida ni ninguna otra, puesto que el partido denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

  1. Por ende, la acreditación de las infracciones denunciadas o calificación de la asociación son circunstancias que deben ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, es menester señalar que si bien la autoridad instructora señaló en el informe circunstanciado, auto de radicación, así como el auto de admisión y emplazamiento, como hecho denunciado supuestas manifestaciones calumniosas de L.T. en T.; lo cierto es que de la queja presentada por el PRI en este procedimiento especial sancionador, no se advierte ninguna mención a publicaciones en la referida red social, ni que se queje de expresiones calumniosas.

  1. Por lo anterior se tomará en cuenta únicamente lo señalado por el denunciante, por lo cual el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es el siguiente:

  • Violación al principio de laicidad, derivado de la posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a L.T., por las publicaciones en la red social F., en las cuentas @LillyTéllez y @morenasonoraoficial, el pasado veintiocho de mayo; así como la reunión sostenida por la denunciada con la comunidad Amistad Cristiana A.C. el pasado veintisiete de mayo.

  • Culpa in vigilando, por la presunta vulneración a los artículos 443, párrafo 1, incisos a) de la Ley General, así como al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al MORENA, Partido del Trabajo[13] y Partido Encuentro Social[14], a raíz de los actos realizados por la que fuera su candidata al Senado de la República.

  1. CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los...

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