Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0437-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0437-2018
Fecha17 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-437/2018

ACTORA: MARÍA ASUNCIÓN CABALLERO MAY

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA Y EDITH COLÍN ULLOA

COLABORARON: K.N.R.P., C.U.M.B. Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El once de agosto de dos mil dieciocho, M.A.C.M., por propio derecho y ostentándose como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Xalapa.

Lo anterior, a fin de controvertir, por un lado, la omisión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de publicar el listado definitivo de candidatos a diputados federales de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2017-2018 y, por otro, el acuerdo INE/CG299/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la supuesta omisión de corregir el mencionado listado.

2. Turno. A través del acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó turnar el expediente SUP-JDC-437/2018 a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, B.V., 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así como el acuerdo de competencia emitido por esta S. Superior con motivo del presente juicio ciudadano, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en el que se determinó que esta S. Superior debía conocer del presente medio de impugnación, en virtud de que, por una parte, los actos reclamados se encontraban vinculados con la elección de diputados federales por representación proporcional, la cual, en principio es competencia de esta S. Superior y, por otra parte, si bien se impugnó un acto intrapartidista que, en términos ordinarios, debía ser del conocimiento del órgano de justicia del Partido Acción Nacional, lo cierto era que, al estar estrechamente vinculado con la impugnación de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, este órgano jurisdiccional debía conocer de ambos actos de manera directa (y no vía per saltum en lo que respecta al intrapartidista), a efecto de no dividir la continencia de la causa.

2. Improcedencia. Con independencia de que pueda actualizarse diversa causal de improcedencia, se estima que, en el caso, procede desechar de plano el presente medio de impugnación, en virtud de que su presentación es extemporánea en relación con el plazo de cuatro días con el que contaba la actora para controvertir los actos impugnados, a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de los mismos, en el caso, el veintitrés de abril del año en curso, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el listado de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, a través del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG299/2018.

Marco normativo.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

En esta línea argumentativa, el artículo 8 de la Ley General en cita, dispone que los medios de impugnación, entre los cuales se encuentran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 1, de la ley procesal electoral establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, de forma que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Caso concreto.

En el caso, la actora señaló como actos impugnados:

  1. La omisión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de publicar el listado definitivo de candidatos a diputados federales de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2017-2018

  1. El acuerdo INE/CG299/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la supuesta omisión de corregir el mencionado listado

En relación con el primer acto, esta S. Superior ha determinado que la falta de publicación en los estrados físicos y electrónicos de los partidos políticos de la lista definitiva de sus candidaturas a diputaciones federales por la vía de representación proporcional no obsta para determinar que la parte actora tiene conocimiento de dicha lista, a través de su inclusión en los acuerdos que al respecto emita la autoridad administrativa electoral nacional[1].

En ese sentido, la actora tuvo conocimiento de la la lista definitiva de las candidaturas a diputados...

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