Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0413-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0413-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-413/2018

ACTORA: LA YURA GRUPO ALAMEDA A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: E.S.B.

COLABORÓ: J.J.A. MINERO

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina tener por no presentado el escrito de A.R. de J.F.S., quien se ostenta como representante legal de la actora.

1. Presentación de escrito de petición. El cinco de junio de dos mil dieciocho, la parte actora, por conducto de su “Coordinación Técnica” envió por correo electrónico una petición dirigida, entre otros, al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], en el que “solicitaban los documentos ACTA DE NACIMIENTO Y CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR LIBERADA” con los que A.M.L.O. se registró ante el referido Instituto para contender en la elección presidencial que tuvo verificativo el primero de julio del año en curso, sin que a la fecha de la presentación de su demanda se haya recibido respuesta alguna.

2. Respuesta a petición. Según lo expuesto por la parte actora, el nueve de julio del año en que se actúa, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a su escrito presentado “el 2 de julio del año en curso, en el que solicita copia certificada tanto del ACTA DE NACIMIENTO Y de la CARTILLA LIBERADA DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL DEL C.A.M.L.O.…”.

I.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de julio de dos mil dieciocho, la ahora actora, por conducto de A.R. de J.F.S., quien se ostenta como su representante legal, presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que expone, entre otros temas, que acuden a esta S. Superior “para que resuelva lo solicitado por esta organización y así tener la certeza del procedimiento electoral que culminó con la votación el día 1° de julio del año en curso”.

II. Integración, registro, turno y trámite. En la misma fecha, la M.P., ordenó integrar el expediente SUP-JDC-413/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

Asimismo, en razón a que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó directamente en esta S. Superior, requirió a la autoridad responsable, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Medios.

III. Radicación. El dieciocho de julio del año en que se actúa, se acordó radicar en la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., el expediente SUP-JDC-413/2018.

IV. Recepción de informe circunstanciado. El veinte de julio del año en curso, se recibió en esta S. Superior, entre otras constancias, el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del INE.

V.R.. El primero de agosto del año en que se actúa, la M.P., requirió a A.R. de J.F.S. quien se ostenta como representante legal de la enjuiciante, a fin de que, durante el plazo de veinticuatro horas transcurrido a partir de la notificación respectiva, exhibiera en esta S. Superior el documento original mediante el cual acreditara de manera fehaciente la personería que ostenta.

VI. Escrito del promovente. El dos de agosto de dos mil dieciocho, A.R. de J.F.S., en razón del requerimiento precisado en el párrafo inmediato que antecede, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en el cual solicita una prórroga del plazo para acreditar la personería que ostenta.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.R. de J.F.S., quien se ostenta como representante legal de La Yura Grupo Alameda, A.C., en el que expone, entre otros temas, que acuden a esta S. Superior “para que resuelva lo solicitado por esta organización y así tener la certeza del procedimiento electoral que culminó con la votación el día 1° de julio del año en curso[3].

SEGUNDO. Determinación. Esta S. Superior considera que se debe tener por no presentado el escrito de A.R. de J.F.S., quien se ostenta como representante legal de la parte actora, toda vez que no acreditó su personería en el presente juicio.

En efecto, de lo dispuesto por los artículos 9, párrafos 1, inciso c), 3, 12, párrafo, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en relación con los diversos 72, fracción IV, inciso b), y 77, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que:

a. Los medios de impugnación se deben promover por escrito cumpliendo, entre otros requisitos, con la presentación de los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve.

b. Serán improcedentes los medios de impugnación cuando quien promueve incumpla, entre otros requisitos, adjuntar a su escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

c. Son partes en los medios de impugnación, la actora que será quien estando legitimada lo promueva por sí misma o a través de representante, siempre y cuando acredite plenamente su personería.

d. Ante la falta de documentación para acreditar la personería de quien promueve, el Magistrado o M.P., según corresponda, podrá requerirle y en caso de incumplimiento, el escrito se podrá tener por no presentado.

De lo anterior, se puede advertir que se actualiza una causa de improcedencia cuando quien promueva un asunto en nombre de otra persona, omita adjuntar los documentos con los que acredite la personería que ostenta, puesto que se hace imposible establecer una relación válida entre quien representa y quien es representada, ya que uno de los requisitos indispensables para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del juicio sometido al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional.

Por tanto, cuando alguna persona ejercite el derecho de acción, podrá hacerlo ya sea por sí misma o a través de otra persona que acredite tener facultades legales para ello; así entonces, cabe la posibilidad de que las partes no acudan a juicio personal o directamente, sino a través de alguien que pueda representarles legalmente.

Esa representación debe ser reconocida -previa verificación de los requisitos de ley- por la autoridad que sustancie y resuelva el procedimiento, pues sólo así la representación puede tener plenos efectos jurídicos hacia la parte representada.

En caso de que la...

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