Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0070-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JE-0070-2018
Fecha09 Enero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-70/2018

ACTORAS: G.G.G., MARÍA LUZ ALONSO SIMÓN Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: J.G.C.G., J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y R.A. CORRAL

COLABORADOR: A.D. REYES

Ciudad de México, a nueve de enero dos mil diecinueve

Sentencia que revoca la sentencia TEEM-JDC-197/2018 y deja a salvo los derechos de las comunidades indígenas, ya que su pretensión consistente en que se reforme integralmente el régimen jurídico de la administración del presupuesto público no corresponde a la materia electoral.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA JURÍDICA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución local:

Constitución Política del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda inicial. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho[1], las comunidades purépechas de S.F. de los H., S.F.P. y A., pertenecientes a los municipios de C., Tingambato y N., respectivamente, todas de Michoacán, presentaron un escrito dirigido a esta S. Superior para demandar al Congreso del Estado de Michoacán por la supuesta omisión de reformar el régimen de administración del presupuesto público del estado; ya que, en su opinión, era necesario reconocer y regular la participación de los consejos de gobierno comunitario en la administración de sus propios recursos de manera que tuvieran facultades para ejercer funciones de gobierno.

1.2. Reencauzamiento. El diecisiete de octubre, la S. Superior determinó reencauzar ese escrito al Tribunal local, ya que, en principio, ése era el órgano competente para conocer, en primera instancia, la supuesta omisión que las comunidades purépechas le atribuyen al congreso de dicha entidad federativa. En cumplimiento de lo anterior el Tribunal local conoció del asunto.

1.3. Sentencia impugnada. El veintiuno de noviembre, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEM-JDC-197/2018, mediante la cual declaró infundada la pretensión de los actores, ya que, a su juicio, no existe la omisión legislativa reclamada.

1.4. Juicios federales. El tres de diciembre, mediante un escrito presentado ante el Tribunal local y dirigido a la S. Regional Toluca, los actores promovieron un juicio ciudadano en contra de esa sentencia.

1.5. Consulta competencial. El siete de diciembre, la S. Regional Toluca estimó que no era competencia expresa de dicha sala conocer de ese medio de impugnación. Por lo tanto, remitió el escrito a la S. Superior para que resolviera lo que en Derecho corresponde sobre el órgano competente para conocer de la litis planteada por las comunidades actoras.

1.6. Trámite. El mismo día, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas y constancias del expediente; en esa misma fecha la magistrada presidenta emitió un acuerdo por el que se integró y registró en el expediente SUP-JE-70/2018. En la misma fecha, se turnó el asunto a la ponencia del magistrado R.R.M.. Por acuerdo de fecha 9 de enero de dos mil diecinueve el pleno de esta S. Superior determinó que era competente para conocer de este asunto.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación al rubro citado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], así como 79, apartado 2; 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Igualmente, este Tribunal es el idóneo según lo determinado en el acuerdo plenario emitido el 9 de enero de dos mil diecinueve por esta misma S., en el que se estableció que la competencia deriva de que la materia de estudio se trata del análisis de una alegada omisión legislativa posiblemente relacionada con los derechos políticos-electorales de las comunidades indígenas actoras.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios por lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal local y se identifica como acto impugnado en la sentencia TEEM-JDC-197/2018; además, se identifican los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios respectivos.

Se tienen acreditados los nombres y firmas autógrafas de los representantes de las comunidades purépechas de A., y S.F.P..

En lo referente a la comunidad de S.F. de los H., si bien no está la firma autógrafa de E.G.A., quien se ostenta como consejero comunal, esto no es suficiente para desechar la demanda por parte de la comunidad de S.F. de los H., ya que la demanda se presenta en representación de la comunidad purépecha de S.F. de los H. y existen suficientes elementos para acreditar la intención objetiva de esa comunidad para presentar la demanda, y ninguno de estos elementos se desvirtúan en esta instancia.

Lo anterior, porque se presentaron los nombres y firmas de siete consejeros administrativos, quince consejeros comunales incluyendo el consejero presidente, dos jefes de tenencia y dos representantes de bienes comunales, todos ellos en representación de la comunidad de S.F. de los H.; de esa manera esta S. Superior considera que está acreditada la intención de la comunidad de promover este medio de impugnación, a través de la firma de sus representantes.

3.2. Oportunidad. Esta S. Superior considera que la presente demanda fue presentada de manera oportuna, ya que, aunque el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de medios corrió del veintiséis al veintinueve de noviembre (sin tomar en cuenta los días veinticuatro y veinticinco por ser inhábiles, ya que la presente litis no está relacionada con un proceso electoral) y esta fue presentada el día tres de diciembre[3], existen circunstancias fácticas que justifican, en el caso, que se flexibilice el plazo establecido en la normativa citada para tenerla por presentada oportunamente.

Esta S. Superior ha determinado, en resoluciones previas, que, en virtud de las obligaciones de los jueces para la protección de las personas indígenas, cuando las comunidades indígenas y sus integrantes promueven medios de impugnación, se deben tomar en consideración las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que históricamente han generado en la población indígena una situación de discriminación y de exclusión de la tutela jurisdiccional de sus derechos. Esas circunstancias deben tomar relevancia sobre todo al aplicar las normas respecto de los plazos para promover los medios de impugnación en materia electoral[4].

La interpretación más favorable de las normas procesales en el presente asunto implica considerar que los plazos no deben ser una limitante irrazonable cuando los recursos sean promovidos por los representantes de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta término alguno.

Por ello, se deben valorar y ponderar, por un lado, las circunstancias de los recurrentes y, por otro, si el exceso del plazo justifica negarles a los promoventes el acceso a la justicia[5]. En esta lógica, se analizarán las circunstancias fácticas en el presente asunto.

Los actores solicitaron expresamente que se flexibilizaran los plazos para impugnar, ya que “debido a nuestros usos y costumbres debimos socializar entre las tres comunidades los términos de la sentencia impugnada, para lo cual tres días hábiles no son suficientes[6].

En atención a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR