Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0001-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0001-2019
Fecha10 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-1/2019

ACTOR: M.A.F.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: C.A.T. OROZCO Y OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, J., diez de enero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia controvertida, por las siguientes consideraciones.

1. ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos acaecidos en el año dos mil dieciocho salvo indicación en contrario:

1.1 Elección de Juntas Municipales. El veintiocho de octubre, se efectuó la elección de las Juntas Municipales para el periodo 2018-2021 -entre ellas- las de la Sección de El T., C., resultando ganadora la siguiente planilla[1]:

Propietarios

Suplentes

Presidente seccional

M.A.F.P.

Diva Elia Rivera Ibuado

Primer regidor

J.M.B.A.

Juan Vicente Montañez Sotelo

Segundo regidor

Carlos Nuñez Lechuga

Gloria Araiza Domínguez

1.2 Juicio ciudadano local. Por la omisión del Ayuntamiento municipal de Namiquipa, C. de publicar la convocatoria para la renovación de las Juntas municipales, el uno de noviembre siguiente, M.M.C. promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, aduciendo -en esencia- la vulneración a su derecho a participar como candidato.

1.3 Acto impugnado. El trece de diciembre posterior, el Tribunal Estatal Electoral de C., en el expediente JDC-285/2018 resolvió declarar la nulidad de la elección de la Junta Municipal de El T., Namiquipa; revocar la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada a la planilla encabezada por M.A.F.P.; y en consecuencia, ordenó al referido Ayuntamiento convocar a elecciones extraordinarias, las cuales deberían celebrarse a más tardar el trece de enero de dos mil diecinueve.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1 Presentación. Contra esta determinación, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, M.A.F.P., en su calidad de P.S. electo de la Junta Municipal de El T., municipio de Namiquipa, C., presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano.

2.2 Recepción del expediente y turno. El dos de enero de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal, el expediente de mérito y; mediante auto de ese mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional, E.I.G.P.S., acordó registrar las constancias referidas, integrar el juicio ciudadano SG-JDC-1/2019 y turnarlo a su ponencia[2].

2.3 Radicación. Por acuerdo de tres de enero del año que transcurre, el Magistrado Electoral, radicó el asunto en su ponencia.

2.4 Admisión y cierre de instrucción. El ocho de enero posterior, el citado Magistrado admitió el juicio y, en su oportunidad, proveyó acerca de las pruebas ofrecidas y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un ciudadano que controvierte una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de C.; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta S. Regional[3].

4. PROCEDENCIA

En el medio de impugnación se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes consideraciones.

4.1 Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor y su firma, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la responsable del mismo, finalmente, se exponen los hechos y agravios pertinentes.

4.2 Oportunidad. La resolución impugnada se le notificó al actor el diecinueve de diciembre del año próximo pasado[4], en tanto que la demanda fue presentada el veintiuno de diciembre posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de ésta.

4.3 Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, concretamente un ciudadano por sí mismo y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado, en su carácter de P.S. electo de la Junta Municipal de El T., municipio de Namiquipa, C..

4.4 Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico porque la sentencia controvertida le fue adversa a sus intereses al revocarse su nombramiento como P.S. en las pasadas elecciones en el municipio referido.

4.5 Definitividad y firmeza. No existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.

En consecuencia, al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el asunto.

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El actor refiere que el tribunal señalado como responsable, sin fundamentación y motivación correcta, declaró la nulidad de la elección en el que fue electo como P.S. de la Junta Municipal del T., municipio de Namiquipa, C..

Refiere que le causa agravio el incorrecto análisis de los medios probatorios, la falta de exhaustividad de los hechos y la violación al principio de imparcialidad.

Ello, porque a su decir, las imágenes aportadas por el actor primigenio (no por él, como tercero en aquella instancia), si bien se visualizan las fechas de la elección en manuscrita, lo cierto es que ya se conocía la convocatoria y los datos electivos, pues las máximas de la experiencia dictan que quien esté interesado en participar en una elección no dejaría pasar tanto tiempo para solicitar información de la misma, más aun si se llevan campañas en el ámbito de su residencia.

Dicho dato, según refiere el promovente, pasó por alto el tribunal, vulnerando los principios de imparcialidad, equidad y exhaustividad, dejando de tomar en consideración el artículo 278, numeral 1), de la Ley Electoral del Estado de C..

El actor refiere que le causa agravio la declaración de nulidad de la responsable, por supuestamente no existir certeza en la publicación de la convocatoria; sin embargo, sí tuvo conocimiento el impugnante primigenio de la elección de las juntas municipales.

A decir de promovente, el hecho de haber participado él es una muestra de ello, además de que la convocatoria estableció las fechas de registro, campaña y elección, aprobadas en la sesión de cabildo.

Refiere el actor que el doce de octubre de dos mil dieciocho, él y quien fuera el impugnante primigenio, se encontraron en las instalaciones de la presidencia municipal, y éste solicitaba la ampliación del plazo del registro al faltarle una constancia de no antecedentes penales.

Este hecho, concluye, con las diversas testimoniales aportadas en la instancia local (y en la presente federal), demostraban que el actor primigenio sí conocía la convocatoria para la elección.

Atendiendo al principio “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, no debió declararse la nulidad de la elección por una persona que no cumplió los requisitos respectivos para participar, debiéndose respetar el voto emitido por los habitantes del T., pues si bien la convocatoria no tenía la fecha de expedición sí contaba con los elementos necesarios para generar certeza de los requisitos y el proceso de registro en la elección.

Señala el accionante que el tribunal eximió al actor primigenio de presentar pruebas para acreditar su dicho.

También le causa agravio al ciudadano la falta de fundamentación y motivación del tribunal respecto a la falta de paridad, ya que no está previsto como causa de nulidad, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR