Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0001-2019), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteSUP-REC-0001-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1/2019

RECURRENTES: FLORENTE CRUZ GARCÍA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda.

R E S U L T A N D O:

ANTECEDENTES.

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

  1. Victoria Gómez Sosa y otros, en su calidad de ciudadanos indígenas e integrantes de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos contra la omisión del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla Oaxaca, de cumplir el convenio suscrito en la consulta de siete de septiembre de dos mil diecisiete, relativo al pago de asignaciones acordadas de los ramos 28 y 33, fondos III y IV. Este juicio quedó radicado en el expediente identificado como JDCI/127/2018.
  2. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en la que ordenó el cumplimiento del pago acordado de los recursos económicos en la consulta de siete de septiembre de dos mil diecisiete.
  3. Florente Cruz García y otros integrantes del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, interpusieron juicios electorales, los cuales quedaron registrados con las claves SX-JE-85/2018 y SX-JE-89/2018, ante la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
  4. Mediante resolución de veinte de julio de dos mil dieciocho, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz resolvió acumular los medios de impugnación referidos y revocar la determinación del Tribunal local.
  5. Inconformes con la sentencia precisada en el punto anterior, la Secretaria y Tesorera de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, interpusieron recurso de reconsideración que fue radicado en la Sala Superior con el número de expediente identificado como SUP-REC-780/2018.
  6. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el referido recurso en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional en los expedientes SX-JE-85/2018 y acumulado. Asimismo, ordenó que en un plazo de cinco días dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
  7. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en los expedientes SX-JE-85/2018 y acumulado en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local el diecinueve de junio último.
  8. Moisés Gómez López y otros presentaron recursos de reconsideración, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, los cuales fueron radicados en la Sala Superior de este Tribunal Electoral con el número de expediente SUP-REC-1255/2018 y acumulado, resueltos el diez de octubre pasado, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
  9. Victoria Gómez Sosa, Victoria Avendaño Reyes y Petronila Chávez, promovieron ante el Tribunal local incidente de inejecución de sentencia. El Tribunal local resolvió como fundado el referido incidente de inejecución de sentencia. Además, entre otras cuestiones, requirió al Presidente y Síndico municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, para que en el plazo de tres días hábiles dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de diecinueve de junio pasado, con el apercibimiento que de no hacerlo se les impondría un medio de apremio, consistente en una multa de cien Unidades de Medida de Actualización a cada uno.
  10. Victoria Gómez Sosa, Victoria Avendaño Reyes y Petronila Chávez Sosa Agente, Secretaria y Tesorera municipales de San Juan Sosola, respectivamente, solicitaron al Tribunal local el debido cumplimiento de la sentencia referida en el párrafo anterior.
  11. El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local mediante acuerdo plenario determinó que la autoridad responsable, no dio cumplimiento a lo requerido en la resolución incidental de diecisiete de octubre pasado, por lo que procedió hacer efectivos los medios de apremio con que se le apercibió en la referida resolución y requirió nuevamente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de diecinueve de junio del citado año.
  12. Inconformes con esa determinación Florente Cruz García y Hermilo Gómez Chávez, quienes se ostentaron como presidente y síndico municipal, del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla Oaxaca, interpusieron juicio electoral. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia confirmando el acuerdo impugnado, emitido el catorce de noviembre del mismo año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  13. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, inconformes con esa determinación, los recurrentes presentaron de manera directa ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el presente recurso de reconsideración.
  14. Una vez recibidas las constancias de mérito por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz y remitidas a esta Sala Superior, por proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien lo radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal supuesto que le está expresamente reservado para tal efecto.

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

En el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 61, párrafo 1, inciso b); 62 párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones siguientes:

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios de Impugnación.

El numeral 61 de la referida Ley de Medios de Impugnación, establece respecto de las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

  • Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
  • Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

En este contexto, la procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional Xalapa hubiese dictado una sentencia...

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