Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0779-2018-Acuerdo1), 2018

EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenPARTIDO POLÍTICO MORENA, SECRETARIO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de expedienteST-JDC-0779-2018
Fecha02 Enero 2019

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-779/2018

PARTE ACTORA: J.R. MATA

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIOS: P.L.G.R.Y.A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de enero de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.R.M., por su propio derecho, a fin de impugnar del Comité Ejecutivo Nacional y del Secretario de Organización, ambos del partido político MORENA, la suspensión del procedimiento de afiliación con motivo de la inhabilitación del sistema electrónico de registro nacional de afiliados (SIRENA) de MORENA, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de formato de afiliación. A dicho de la parte actora, el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se presentó junto con otros ciudadanos en las oficinas de la sede nacional del partido político MORENA, a solicitar el formato de afiliación al citado instituto político, el cual le fue negado en razón de que por acuerdo del Congreso Nacional de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, se resolvió suspender por un año el procedimiento de afiliación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la suspensión del procedimiento de afiliación con motivo de la inhabilitación del SIRENA de MORENA.

III. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano
ST-JDC-779/2018, así como el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Radicación y trámite de ley. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, se radicó el presente expediente y se ordenó remitir a los órganos señalados como responsables, copia simple de la demanda del presente juicio para que llevaran a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, que radica en una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce competencia, y mediante el cual controvierte la suspensión del procedimiento de afiliación de los ciudadanos a un partido político (MORENA).

SEGUNDO. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente alegada por la parte actora, relacionada con el procedimiento de afiliación al partido político MORENA.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum

La parte actora señala, esencialmente, que si bien en el ámbito local existe un medio de impugnación que podría agotar previamente, considera que su reencauzamiento le provocaría una afectación mayor debido al tiempo que requiere el trámite y resolución de su asunto, lo cual podría generar una afectación irreparable a su derecho de participar en los procesos electorales internos del partido político MORENA, establecidos en el estatuto para el periodo 2018-2021.

No obstante, la pretensión de que esta Sala Regional conozca en per saltum, resulta improcedente, toda vez que se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum que hace valer la parte actora procede por razones excepcionales, además, debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
  • PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]

De las tesis invocadas, se advierte que, para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii) No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible...

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