Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0002-2019), 2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteSX-JE-0002-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-2/2019.

ACTORES: F.G. CARRO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.S.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por los integrantes[1] del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa[2], Oaxaca.

Los actores impugnan el acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JNI/177/2017, mediante el cual los apercibió con la imposición de una multa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda porque el acto controvertido no es definitivo y firme al tratarse de un apercibimiento de la imposición de una medida de apremio consistente en multa.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Derecho a la administración de recursos. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el TEEO reconoció en favor de la agencia municipal el derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

Ordenó al OPLE, en coordinación con otras autoridades, realizar una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de los recursos económicos que debe administrar directamente la agencia municipal.

  1. Definición del porcentaje de los recursos. El cinco de abril de dos mil dieciocho, el TEEO tuvo por cumplida la consulta ordenada respecto a la definición del porcentaje de recursos públicos que le corresponden a la agencia municipal[4].

Asimismo, ordenó determinar los elementos mínimos cualitativos para la transferencia de responsabilidades sobre la administración directa de recursos.

  1. Conclusión del proceso de consulta. El cuatro de junio, el Tribunal local tuvo por cumplida la definición de los elementos mínimos cualitativos, por lo que dio por concluido el proceso de consulta[5].

En consecuencia, ordenó al ayuntamiento depositar los recursos económicos a la agencia municipal respecto a los meses de enero a mayo de dicha anualidad, sobre la base de los aspectos cuantitativos y cualitativos acordados.

  1. Resolución impugnada. Tras diversos actos procesales en cumplimiento a lo ordenado, el catorce de diciembre el TEEO requirió nuevamente al ayuntamiento el cumplimiento de la entrega de los recursos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplir con lo ordenado se les impondría una multa de 300 UMA al presidente y síndico, y de 200 UMA a los regidores.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. En desacuerdo con la resolución anterior, el veintisiete de diciembre, los actores presentaron ante el TEEO este medio de impugnación.
  2. Recepción. El cuatro de enero de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, J.M.S.M., ordenó integrar el expediente SX-JE-2/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un juicio promovido en contra de un acuerdo plenario emitido por TEEO mediante el cual se requirió el cumplimiento a la sentencia del juicio primigenio —relacionada con la entrega de recursos a una agencia municipal— y apercibió, con la imposición de una multa, a los integrantes del Ayuntamiento; por tanto, se trata de un acto y de una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[9].
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional estima que el presente juicio es improcedente porque el acto impugnado no reviste las cualidades de ser definitivo y firme, por lo que debe ser desechado[10], con independencia de la actualización de cualquier otra causa de improcedencia.

a. Definitividad y firmeza como requisito de procedibilidad

  1. El TEPJF debe resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos[11].
  2. Las impugnaciones procederán solo cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
  3. Estos requisitos de procedibilidad no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas, de ahí que la exigibilidad lo es respecto de todos los medios de impugnación[12].
  4. En esas condiciones, si el requisito de definitividad y firmeza es exigible a todos los medios de impugnación en materia electoral, ese presupuesto debe ser cumplido en el juicio electoral.

b. El apercibimiento no es definitivo ni firme

  1. El apercibimiento sobre la...

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