Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0010-2019), 16-01-2019

Número de expedienteSUP-REC-0010-2019
Fecha16 Enero 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-10/2019

rECURRENTE: Tomás carbajal santana

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA quinta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN toluca, estado de méxico

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIoS: josé francisco castellanos madrazo y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

COLABORARON: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ANA JAQUELINE LÓPEZ BROCKMAN Y XIMENA ACEVES GODÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, remitido al día siguiente a esta Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomás Carbajal Santana, interpuso juicio ciudadano para controvertir la resolución dictada por la autoridad responsable el dos de enero del año en curso, en el expediente ST-JDC-775/2018.

2. Turno. El diez de enero de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], con la precisión de que el trámite que debía seguir la demanda era el de recurso de reconsideración.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la resolución impugnada fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

2. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda que originó el expediente citado al rubro debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios por ser notoriamente improcedente; porque fue promovida fuera del plazo legal establecido para ello.

En principio, se debe señalar que el recurrente presentó su demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo plazo para su interposición es de cuatro días; sin embargo, por acuerdo de diez de enero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó la tramitación del medio de impugnación como recurso de reconsideración, el cual, resulta ser idóneo para controvertir una resolución emitida por una sala regional.

En efecto, conforme al artículo 61, de la Ley de Medios, se tiene que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser impugnables a través del recurso de reconsideración, situación que acontece en el particular, por lo cual, su tramitación se rige conforme con los principios procesales de dicho medio de impugnación, incluyendo el relativo al plazo que se tiene para hacer valer el recurso.

Conclusión que se alcanza porque la ley de la materia establece que, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de tres días, contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la resolución que se pretende controvertir[2].

En el caso concreto, la resolución que se impugna se notificó mediante correo electrónico al recurrente el tres de enero del año en curso[3], quien promovió en su contra juicio ciudadano (tramitado como recurso de reconsideración por ser el medio idóneo) hasta el nueve siguiente, es decir, en el cuarto día, fuera del plazo que establece la Ley de Medios; notificación que fue solicitada de esa manera por el recurrente en su escrito de demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional y corresponde a una cuenta electrónica autorizada por este Tribunal Electoral, como se advierte tanto del acuse de recepción del correo electrónico, como de la razón respectiva[4].

En ese sentido, debe decirse que la parte recurrente no controvierte la notificación electrónica, pues la reconoce de manera expresa en su escrito de demanda al manifestar que el acuerdo impugnado le fue notificado el tres de enero.

En ese sentido, tomando en consideración que las notificaciones por correo electrónico surten efectos a partir de que el sistema genera constancia de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo quinto, de la Ley de Medios, la notificación electrónica realizada a la recurrente surtió efectos el mismo día, es decir, el tres de enero.

Por tanto, en el caso, el cómputo del plazo legal de tres días para la presentación de la demanda transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de enero, sin contar sábado cinco y domingo seis.

Lo anterior, porque en el presente asunto sólo se deben computar los días hábiles, al no estar vinculado con ningún proceso electoral, pues la litis se vincula con la solicitud de afiliación del recurrente a un partido político.

Luego, es evidente que la demanda se presentó, fuera del plazo legal previsto para tal efecto, como se advierte a continuación:

ENERO 2019

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

2

Emisión de la resolución Impugnada

3

Notificación electrónica al Actor (surte efectos)

4

(día 1)

Comienza término

5

Inhábil

6

Inhábil

7

(día 2)

8

(día 3)

Finaliza término.

9

Presentación demanda

Atento a lo anterior, como se anticipó, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9,...

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