Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0764-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0764-2018
Fecha14 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-764/2018.

ACTOR: AVIUD DE LA FUENTE PLATA.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIA: R.A.V..

COLABORÓ: B.B.G..

Toluca de L., Estado de México; catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Aviud de la Fuente Plata, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-MEX-781/18, relativa a la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México, del referido partido político, de dar cumplimiento a los artículos 20 y 24 de su norma estatutaria, respecto a la celebración de sus comités municipales y distritales, y con la finalidad de renovar las dirigencias respectivas.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, de las demás constancias que obran en el expediente, así como de las que integran el expediente ST-JDC-736/2018, las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Cómputo para la renovación de los órganos partidistas. A dicho del actor, en noviembre de dos mil doce, inició el cómputo para la renovación de los órganos previstos en el Estatuto de MORENA, mismo que feneciera en noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio de dichos estatutos.

2. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de los estatutos del referido instituto político y realizar los respectivos congresos nacional, distritales y estatales.

3. Omisión de los Comités. El actor refiere que, a partir de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional, en conjunto con los comités Ejecutivos Estatales, todos de MORENA, han sido omisos en emitir la convocatoria estatutaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de los estatutos del referido partido político, para realizar los congresos municipales y renovar la dirigencia en esas demarcaciones en todo el país.

4. Reencauzamiento. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el actor presentó, ante la oficialía de partes de esta S. Regional, demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la omisión referida en el numeral que antecede.

El veinticinco de octubre siguiente, este órgano jurisdiccional al advertir que no se justificaba el per saltum y que el asunto carecía de definitividad, reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para el efecto de sustanciar, conocer y resolver dicha controversia.

5. Resolución impugnada. El veintisiete de noviembre del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, resolvió el expediente CNHJ-MEX-781/18, en el sentido de declarar infundados los agravios hecho valer por el actor.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, el actor presentó ante la oficialía de partes de esta S. Regional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente y turno a la ponencia. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-764/2018, así como el turno a su ponencia, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de la misma fecha, se radicó el presente expediente. Asimismo, al advertir que el actor presentó de manera directa el medio de impugnación ante esta S. Regional, la magistrada instructora requirió al órgano señalado como responsable, que llevara a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Presentación de escrito. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el magistrado presidente por ministerio de ley, ante la ausencia justificada de la magistrada instructora, tuvo por recibido el escrito del actor mediante el cual señaló una dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, y realizó diversas manifestaciones relacionadas con su escrito de demanda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación aducida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de esta S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

SEGUNDO. Improcedencia del salto de la instancia. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

En el caso, del escrito de presentación de la demanda se advierte que, el actor impugna la resolución CNHJ-MEX-781/18, en la que el órgano responsable declaró infundados los agravios hechos valer relativos a la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México de MORENA, de dar cumplimiento a los artículos 20 y 24 de su norma estatutaria, respecto a la celebración de sus congresos municipales y distritales, respectivamente.

Asimismo, se destaca que, el actor en su demanda solicita que este órgano jurisdiccional federal resuelva el fondo del asunto en plenitud de jurisdicción, a efecto de no seguir dilatando la resolución definitiva, puesto que denuncia posibles violaciones a los derechos político-electorales de los militantes de MORENA.

En ese sentido, manifiesta que se debe resolver en un plazo breve, a fin de que sus derechos políticos no sean violados de manera irreparable, por lo que solicita que se le ordene a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitan de inmediato la convocatoria correspondiente al proceso electoral interno de renovación de órganos de dirección, ejecución y conducción.

Con lo anterior, no es dable tener por acreditada la figura jurídica del per saltum, toda vez que la misma debe ser invocada excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

Esta S. Regional, no advierte argumentos para justificar el salto...

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