Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0964-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0964-2018
Fecha28 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-964/2018.

ACTORA: H.Q.A..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIOS: T.M.H. Y OMAR BRANDI HERRERA.

COLABORÓ: T.G.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por H.Q.A. por propio derecho a fín de controvertir la resolución dictada el cuatro de diciembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDC/294/2018, en la que determinó desechar su demanda al considerar que no se cumplía con el requisito de definitividad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia controvertida, en virtud de que, ya que contrario a lo razonado por el Tribunal Electoral local que declaró improcedente la litis planteada por no ser definitiva, se actualizaba una diversa causal de improcedencia consistente en que la materia de la controversia (pago de viáticos erogados durante su desempeño como Síndica municipal) no se encuentra inmersa como parte del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De la demanda, así como de las constancias que integran los autos, se advierte lo siguiente:

  1. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecisiete, se efectuó la toma de posesión de los concejales del Ayuntamiento de San Juan Colorado, J., Oaxaca, ocupando la actora el cargo de S.M..
  2. Presentación del juicio ciudadano local. El nueve de octubre de dos mil dieciocho[2], la promovente presentó ante el tribunal electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la omisión del Ayuntamiento de San Juan Colorado, Oaxaca, y en particular del Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, de pagarle los viáticos que le corresponden por salidas oficiales que realizó para cumplir con las funciones que tiene encomendadas como S.M..
  3. Sentencia impugnada. El cuatro de diciembre, el tribunal electoral local dictó resolución en el juicio ciudadano local, identificado con la clave JDC/294/2018, en el sentido de sobreseer el referido medio de impugnación.

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano.

  1. Presentación de demanda. El doce de diciembre, H.Q.A., presentó ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El veintiuno de diciembre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable, y en esa misma fecha el M.P. de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-964/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M. para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca, relacionada con el pago de viáticos a la actora como Síndica del Ayuntamiento de San Juan Colorado, de la referida entidad federativa, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifican los actos que le causan afectación, así como la autoridad y órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia Ley General de Medios, ya que, la resolución impugnada se emitió el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se le notificó a la enjuiciante el seis posterior[4]; y la demanda de mérito fue presentada el doce inmediato, por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación al encontrarse dentro del plazo establecido para ello, toda vez que el presente juicio no se encuentra vinculado a proceso electoral, y por tanto no se deben computar los días inhábiles.
  4. Así, en el caso, el plazo transcurrió del siete al doce de diciembre, de conformidad con lo señalado en el artículo 7, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. De ahí que se desestime la causal de improcedencia expuesta por la autoridad responsable.
  6. Legitimación e interés jurídico. En el caso, la actora promueve por su propio derecho, se ostenta como indígena, y del acto controvertido se advierte que la autoridad responsable le reconoce la calidad de Síndica del referido ayuntamiento; asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, la cual, estima...

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